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CSJ - STL4524-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4524-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4524-2020 Radicado n.° 89343 Acta 24 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN GIL presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que ALBERTO AMAYA ALEAN instauró contra la institución recurrente y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL , actuación a la que se vinculó a la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 89343

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, igualdad y libertad que, en su criterio, trasgredieron las autoridades accionadas. Para respaldar su solicitud, señaló que en su contra se inició proceso penal por el delito de concusión, que presuntamente cometió mientras se desempeñaba como Fiscal Seccional de Cimitarra (Santander). Explicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil lo halló responsable de tal conducta punible y mediante sentencia de 8 de febrero de 2017 lo condenó a la pena

Fiscal Seccional de Cimitarra (Santander). Explicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil lo halló responsable de tal conducta punible y mediante sentencia de 8 de febrero de 2017 lo condenó a la pena principal de 62 meses de prisión, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación: medio de impugnación que el 30 de marzo de 2017 se remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corte y aún está pendiente de resolverse. Por otra parte, expuso que desde el 10 de febrero de 2017 está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, motivo por el cual tiene derecho a que se le reclasifique como recluso de «mediana seguridad», con lo cual podría acceder a beneficios tales como «estudio y permiso de 72 horas». Explicó que solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil tal reclasificación, no obstante, el funcionario negó la solicitud porque «su sentencia no está ejecutoriada». Adujo que el 23 de abril de 2020 presentó a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil una petición en el 2Radicación n.° 89343 SCLAJPT-11 V.00 mismo sentido, pero dicho Colegiado señaló que no es competente para pronunciarse sobre tal aspecto de la condena. Afirmó que la decisión de las entidades es contraria a sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicitó el amparo de tales prerrogativas y que se ordene a las

condena. Afirmó que la decisión de las entidades es contraria a sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicitó el amparo de tales prerrogativas y que se ordene a las autoridades accionadas clasificarlo en la fase de tratamiento penitenciario a la que tiene derecho; asimismo, requirió que se «priorice» la decisión del recurso que interpuso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 68679-22-04-000-2015-00119-00. En el término de traslado respectivo, el Procurador 56 Judicial Penal II de San Gil señaló que el amparo no es procedente, en tanto las autoridades accionadas negaron al actor su petición de cambio de fase de tratamiento penitenciario con fundamento en las normas que rigen la materia. Por su parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil expuso que 3Radicación n.° 89343 SCLAJPT-11 V.00 contestó oportunamente la petición que el actor formuló ante su despacho y explicó al proponente que el cambio de fase de tratamiento penitenciario es competencia de las autoridades carcelarias. Además, indicó que mediante autos de 26 de

contestó oportunamente la petición que el actor formuló ante su despacho y explicó al proponente que el cambio de fase de tratamiento penitenciario es competencia de las autoridades carcelarias. Además, indicó que mediante autos de 26 de febrero de 2019 y 14 de mayo de 2020 le concedió el beneficio de redención de la pena, el cual se «abonará» una vez la condena esté ejecutoriada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo respecto al cambio de fase de tratamiento penitenciario, pues consideró que el director del centro carcelario en el que está recluido el actor negó tal clasificación con fundamento en argumentos arbitrarios y distintos a los que prevén las normas que regulan la materia. Por consiguiente, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil que en el término de diez días resuelva nuevamente la petición de reclasificación del tutelante, con fundamento en la legislación aplicable al caso. En relación con la solicitud relativa a la priorización del estudio del recurso de casación del actor, el a quo constitucional consideró que no es viable ordenar a la Sala de Casación Penal tal medida, en atención a que dicha petición debe hacerla el proponente si estima que dicha Corporación ha incurrido en mora, como expresamente lo 4Radicación n.° 89343

SCLAJPT-11 V.00

petición debe hacerla el proponente si estima que dicha Corporación ha incurrido en mora, como expresamente lo 4Radicación n.° 89343 SCLAJPT-11 V.00 prevé el numeral 7.° del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal.

III. IMPUGNACIÓN El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que el tratamiento penitenciario que pretende el accionante no aplica en su caso porque: (…) en esencia lo que BUSCA el SISTEMA PROGRESIVO es dar cumplimiento a la RESOCIALIZACIÓN a través de la aplicación de fases, situación que no ocurre en el caso del PPL AMAYA LEAN

(sic), como quiera, que no tiene la CALIDAD DE CONDENADO, pues se itera que el tratamiento penitenciario de da en el marco de la ejecución de la sanción penal, pues corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la ejecución de las penas y las medidas de seguridad como sanciones penales impuestas en la sentencia condenatoria en firme (…) Énfasis originales del texto. Indicó que la decisión del juez de tutela vulnera la presunción de inocencia y la garantía de doble instancia. Asimismo, señaló que la decisión de la autoridad penitenciaria que se cuestiona goza de presunción de legalidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

legalidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

5Radicación n.° 89343

SCLAJPT-11 V.00

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. En materia penal, el debido proceso y el consecuente principio de legalidad que le es inherente tienen marcada relevancia. Por tal motivo, las autoridades judiciales y penitenciarias que intervienen en las etapas del proceso penal deben ser especialmente rigurosas en la aplicación de tal principio. En el asunto que se examina, el accionante manifiesta

penitenciarias que intervienen en las etapas del proceso penal deben ser especialmente rigurosas en la aplicación de tal principio. En el asunto que se examina, el accionante manifiesta que el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil pasó por alto tal garantía, dado que se 6Radicación n.° 89343 SCLAJPT-11 V.00 negó a reclasificarlo injustificadamente a la «fase de mediana seguridad de reclusión». Por tal motivo, la Sala procede a analizar la actuación administrativa censurada con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración de derechos fundamentales alegada. En esa dirección, la Sala advierte que la Dirección de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil contestó al actor su solicitud de reclasificación mediante oficio de 7 de octubre de 2019, así: (…) teniendo en cuenta que usted fue condenado mediante providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL (…) dando cumplimiento a los artículos No. 144 y 145 de la Ley 65 y con base en la verificación de la situación jurídica lo ha ubicado en la Fase de Tratamiento de

OBSERVACIÓN Y DIAGNÓSTICO».

Luego, a través de oficio 415 de 18 de diciembre de 2019, le indicó que no era posible acceder a su solicitud de ingreso a la fase de mediana seguridad, por las razones que a continuación se exponen: (…) los aspectos del SISTEMA PROGRESIVO o FASES DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO, se ejecutan de manera

a continuación se exponen: (…) los aspectos del SISTEMA PROGRESIVO o FASES DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO, se ejecutan de manera irrestricta a los CONDENADOS, con fundamento en los artículos 145, 143 y 144, que son los SUJETOS a TRATAMIENTO PENITENCIARIO, concorde al artículo 9 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario -CP y CA. Es así, que una vez, determinado lo anterior, es preciso acotar que su CONDICIÓN de situación es la de CONDENADO en PRIMERA INSTANCIA y PENDIENTE de RESOLVER su recurso 7Radicación n.° 89343 SCLAJPT-11 V.00 (…) es decir, NO ESTÁ EJECUTORIADO el fallo proferido en su momento por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (…) incumpliendo con el ingrediente jurídico de tener la calidad de CONDENADO. Mayúsculas originales del texto. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, el director de la entidad carcelaria convocada obró contradictoriamente, dado que en principio incluyó al actor en la fase de observación y diagnóstico en calidad de condenado, pero posteriormente le negó su clasificación en la etapa de mediana seguridad, porque consideró que no tenía tal condición. Además, la decisión del funcionario no se ajustó al principio de legalidad, pues desconoció que los artículos 142 a 144 del Código Penitenciario y Carcelario no exigen que los

condición. Además, la decisión del funcionario no se ajustó al principio de legalidad, pues desconoció que los artículos 142 a 144 del Código Penitenciario y Carcelario no exigen que los reclusos deben tener sentencia ejecutoriada para tener acceso a las fases de tratamiento progresivo penitenciario. En efecto, nótese que las referidas disposiciones establecen lo siguiente: ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO.  El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible. ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

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4. Mínima seguridad o período abierto.

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la

excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno. PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión. Ahora, es evidente que la actuación administrativa censurada es contraria a los pronunciamientos de la Corte Constitucional con relación al tema analizado, pues dicha Corporación ha señalado que las entidades que conforman el sistema carcelario no pueden negar reclasificaciones con fundamento en argumentos discrecionales y distintos a los requisitos previstos por el legislador. Así se dijo, entre otras, en la sentencia T-635-2008, en la que explicó: (…) el desarrollo y definición de los parámetros normativos que regulan el tratamiento penitenciario y en general lo relativo a la ejecución de la sanción penal, son aspectos que corresponden exclusivamente al legislador y que por su taxatividad, exigen una interpretación restrictiva. Por lo anterior, al establecerse por parte de las autoridades carcelarias condiciones adicionales a las previstas previamente por la ley para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios administrativos, se invade la órbita de competencia exclusiva del legislador. En este sentido, la adición de requisitos en materia de ejecución de la sanción penal por parte de autoridades administrativas viola el principio de legalidad”. Énfasis del texto.

órbita de competencia exclusiva del legislador. En este sentido, la adición de requisitos en materia de ejecución de la sanción penal por parte de autoridades administrativas viola el principio de legalidad”. Énfasis del texto. 2.1.7. Desde esta perspectiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está obligado a efectuar una interpretación de las normas aplicables acorde con los 9Radicación n.° 89343 SCLAJPT-11 V.00 tratados internacionales de derechos humanos y con los principios de favorabilidad, buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal, razón por la cual no le es posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados o imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las personas privadas de la libertad que no tienen asidero en las normas aplicables, pues como se vio el requisito del 70% se fijó exclusivamente para obtener el permiso de 72 horas para salir del establecimiento. En consecuencia, cuando una persona solicita ser clasificada en la fase de mediana seguridad, la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena, es violatoria de sus derechos. En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en proveído CSJ STP8776-2019, en el que consideró: (…) la conducta punible por la cual fue sentenciado el aquí accionante, no puede ser criterio para negar la reclasificación impetrada por él, porque no está previsto de esa manera en la

(…) la conducta punible por la cual fue sentenciado el aquí accionante, no puede ser criterio para negar la reclasificación impetrada por él, porque no está previsto de esa manera en la ley y la facultad discrecional del INPEC no puede ir más allá de la intención del legislador. Así las cosas, el juez constitucional de primer grado acertó al considerar que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil vulneró el derecho al debido proceso, motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado. 10Radicación n.° 89343

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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