CSJ - STL4528-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4528-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4528-2023 Radicación n.° 11001023000020230040500 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la SALA PENAL de igual corporación.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Miguel David García Jaramillo y Andrés Esteban García Jaramillo, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se encuentra acreditado que la profesional del derecho Constanza López Trejos promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001023000020230040500 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de igual localidad ciudad, por considerar arbitrarias las decisiones emitidas el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cali y la de 21 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de las cuales se rechazó
decisiones emitidas el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cali y la de 21 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de las cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de queja propuesto en el curso de la causa penal con radicado número 2022-00077, en el que fueron reconocidos Miguel David y Andrés Esteban García Jaramillo como parte civil. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto a la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia quien mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022 declaró improcedente la súplica constitucional en razón a que la abogada Constanza López Trejos carecía de legitimación en la causa por activa para instaurar la súplica constitucional, determinación que fue impugnada, y en la que la abogada Constanza López Trejos aportó el poder especial otorgado por Miguel David García Jaramillo y Andrés Esteban García Jaramillo en calidad de afectados. En virtud del fallo CSJ STC1229-2023 de 15 de febrero de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil, confirmó la determinación de primer grado pero con fundamento en que las decisiones atacadas no lucían caprichosas o arbitrarias; así mismo que con proveído CSJ ATC202-2023 de 1 de marzo de igual anualidad se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de tutela que elevaron, determinación contra la cual propuso el recurso de súplica, mismo que fue rechazado por improcedente el 21 de marzo del presente.
adición de la sentencia de tutela que elevaron, determinación contra la cual propuso el recurso de súplica, mismo que fue rechazado por improcedente el 21 de marzo del presente. Alegaron que en el trámite de la citada acción de tutela, la cuestionada Sala de Casación Civil de esta Corporación transgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no gozó de la 2Radicación n.° 11001023000020230040500 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, lo que devino en que no se estudió de fondo el asunto planteado dado que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la profesional del derecho, razón por la cual expuso que aun cuando elevó la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, a fin de que saneara dicho aspecto, la homóloga Sala accionada negó la misma; agregó que, en su sentir, en el caso planteado en la acción de tutela se debatían derechos de personas víctimas de desaparición forzosa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, no era necesario el poder especial para interponer la acción de tutela, lo cual no fue objeto de análisis, por lo que afirmó que debió la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado en el curso del trámite constitucional. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia de ello, peticionaron se deje sin efectos todas las providencias proferidas en el curso de la acción de tutela denunciada.
constitucional. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia de ello, peticionaron se deje sin efectos todas las providencias proferidas en el curso de la acción de tutela denunciada. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso penal iniciado en contra de Carlos Alberto Castrillón Delgado y Rafael Ignacio Galán López, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada, en el que la abogada Constanza López Torres, se desempeña como representante de las víctimas Andrés Esteban y Miguel David García Jaramillo, aseverando que ha 3Radicación n.° 11001023000020230040500 SCLAJPT-11 V.00 actuado conforme a los parámetros establecidos para dichos asuntos sin vulnerar garantía alguna de las partes. La Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual luego de efectuar el resumen pormenorizado del curso del juicio, señaló la parte actora «pretende dar un alcance que no tiene al artículo 13 en cita y es el de ampliar hasta el infinito los términos que
acción, para lo cual luego de efectuar el resumen pormenorizado del curso del juicio, señaló la parte actora «pretende dar un alcance que no tiene al artículo 13 en cita y es el de ampliar hasta el infinito los términos que establece la Ley 600 de 2000, tal y como ocurre con el art. 187, que es una norma de estirpe procesal y por ende de orden público y de estricto cumplimiento, para tratar de corregir los yerros, las tardanzas, las demoras, la falta de sustentación que evidentemente ha mostrado en las reiteradas solicitudes la representante de la parte civil». Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila indicó que consultado el sistema siglo XXI no registra actuación alguna interpuesta por alguno de los accionantes. Finalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que la acción de tutela resulta improcedente «por cuanto el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 11001023000020230040500 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 4Radicación n.° 11001023000020230040500 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante las decisiones proferidas en el curso de la acción de la acción de tutela que instauró la abogada Constanza López Trejos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de igual localidad ciudad, en tanto que la Sala de Casación Penal mediante sentencia CSJ STP170122022 de 15 de diciembre de 2022 declaró improcedente la solicitud de resguardo ante la falta de legitimación en la causa por activa de la togada, lo que en sentir de los accionantes devino en la trasgresión de sus derechos fundamentales en razón a que la abogada que los representaba en el proceso penal no requería de poder especial para su representación en la acción de tutela, razón por la cual consideraron que al no existir decisión de primera instancia pues no se resolvieron de fondo los reparos
proceso penal no requería de poder especial para su representación en la acción de tutela, razón por la cual consideraron que al no existir decisión de primera instancia pues no se resolvieron de fondo los reparos formulados, la homóloga Sala de Casación Civil debió enmendar dicha trasgresión anulando todas las actuaciones surtidas en el curso de la solicitud de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 5Radicación n.° 11001023000020230040500 SCLAJPT-11 V.00 ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Miguel David y Andrés Esteban García Jaramillo se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fueron parte en la acción de tutela que controvierten. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 11001023000020230040500
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la cuestionada sentencia de tutela CSJ STC1229-2023 de 15 de febrero de 2023, como el auto CSJ ATC202-2023 de 1 de marzo de igual anualidad mediante el cual se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de tutela y el rechazo por improcedente del recurso de súplica de 21 de marzo del presente, todos proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la
la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de tutela y el rechazo por improcedente del recurso de súplica de 21 de marzo del presente, todos proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 12 de abril hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela. (vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, debe decirse, que en efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 7Radicación n.° 11001023000020230040500
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 7Radicación n.° 11001023000020230040500 SCLAJPT-11 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas
no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los
8Radicación n.° 11001023000020230040500 SCLAJPT-11 V.00 terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que los promotores si bien alegaron la vulneración al debido proceso en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por cuanto en el juez de primer grado inadvirtió que la abogada que actúa en su representación en la causa penal antes citada se encontraba legitimada para interponer la acción constitucional dada la calidad de víctimas ante la desaparición forzosa de su padre, y en ese orden, en su sentir el juez de segundo grado debió garantizar sus prerrogativas constitucionales y nulitar las actuaciones a fin
constitucional dada la calidad de víctimas ante la desaparición forzosa de su padre, y en ese orden, en su sentir el juez de segundo grado debió garantizar sus prerrogativas constitucionales y nulitar las actuaciones a fin de procurar el pronunciamiento de fondo en primera instancia; lo cierto es que revisadas las actuaciones, no se avizora vulneración alguna en razón a que, contrario a lo señalado por los promotores del amparo el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 establece de forma excepcional la protección a las personas que se encuentran secuestradas para que pueda ser representadas a través de la agencia oficiosa, caso que no es el de los actores quienes no padecen dicho flagelo en su propia persona. 9Radicación n.° 11001023000020230040500
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Por ello, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la que quien actúe dentro de dicho trámite debe tener un interés que lo legitime en tal sentido, de suerte que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el
otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa. Conforme lo explicado, lo que se advierte es que la parte accionante pretende que se haga un nuevo estudio del asunto que censura, reviviendo etapas procesales vencidas; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la 10Radicación n.° 11001023000020230040500 SCLAJPT-11 V.00 petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y
SCLAJPT-11 V.00 petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite, pues incluso pese a que el expediente ya fue remitido a dicha autoridad el 31 de marzo de 2023, lo cierto es que no cuenta con radicado aún de dicha Corporación. En ese orden, se advierte que el tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus
máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos 11Radicación n.° 11001023000020230040500 SCLAJPT-11 V.00 propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera,
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente la acción de tutela.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 11001023000020230040500
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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