CSJ - STL4529-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4529-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4529-2024 Radicación n.° 106735 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación nº 11001310302420240001600.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 106735
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Como sustento del amparo deprecado sostuvo que promovió la acción de tutela con radicación nº 11001310302420240001600 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le repararan lo daños causados por corrupción. Acción cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que, por
y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le repararan lo daños causados por corrupción. Acción cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 1º de febrero de 2024, denegó el amparo. Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 9 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado. Adujo el accionante que presentó la acción constitucional por ser víctima de corrupción, impunidad y por ser una persona con debilidad manifiesta. Alegó, en síntesis, por un lado, que la sentencia primigenia era incongruente, incoherente y contradijo lo solicitado con la acción de tutela objeto de reproche; y, por el otro, que la sentencia impugnada carecía de una justificación sólida y lógica, pues el juez cometió un error en la valoración de los hechos y aplicó incorrectamente la norma legal, situación que generó su revictimización. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, ya que el fraude permitido por el juez de tutela de la primera acción violó sus derechos humanos, lo que generó una revictimización.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 106735
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Por auto de 13 de febrero de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela presentada y ordenó notificar al
2Radicación n.° 106735
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Por auto de 13 de febrero de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela presentada y ordenó notificar al Tribunal convocado y demás vinculados e intervinientes del asunto de tutela n.° 2024 00016, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad señaló que se atenía a los argumentos esgrimidos en el fallo de 9 de febrero de 2024, por considerar que se encuentra ajustado a los preceptos legales y a la jurisprudencia aplicable. La Superintendencia de Industria y Comercio dijo que los despachos acusados actuaron conforme a derecho y que no se conculcaron las prerrogativas esenciales del gestor, por lo que el procedimiento que adelantó se encontraba ajustado a la Constitución y a la ley. La Procuraduría General de la Nación adujo que esta petición de amparo contra fallos de tutela era improcedente, toda vez que la determinación criticada era razonable y ajustada a derecho, así como a lo debatido y probado en el trámite de la acción, sin que se presentara una situación de fraude. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de febrero de 2024, la
situación de fraude. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de febrero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo 3Radicación n.° 106735 SCLAJPT-12 V.00 solicitado, con fundamento en que «no cabe duda [de] que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las autoridades judiciales accionadas, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen los mismos». También arguyó que «[…] no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues el ataque del censor se enfiló frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las decisiones ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo»; por lo que concluyó, que como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, este podría insistir en su selección, para de ser el caso, se analicen todos los aspectos objeto de la presente queja.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello consideró «que si unas jueces constitucionales y un magistrado fallador de la corte suprema de justicia, con sus argumentos desvían [sic] las
determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello consideró «que si unas jueces constitucionales y un magistrado fallador de la corte suprema de justicia, con sus argumentos desvían [sic] las peticiones para quizás [sic] favorecer a entidades corruptas y a jueces que conscienten [sic] el fraude, no me queda mas [sic] que pensar con gran tristeza que la coartada ya puede estar lista para que la corte constitucional no escoja la tutela no. 11001310302420240001601 para su revision [sic]». 4Radicación n.° 106735
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Así las cosas, solicitó como «medida cautelar» a esta corporación, que en impugnación se pida a la Corte Constitucional escoger para revisión la tutela con radicado n.° 11001310302420240001601.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen la inconformidad objeto del presente
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen la inconformidad objeto del presente reproche recae en verdad es sobre los fallos de tutela de la acción primigenia del accionante con radicación nº 11001310302420240001601, por considerar que la sentencia primaria fue incongruente, incoherente y contradijo lo solicitado. Al respecto importa decir, que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las 5Radicación n.° 106735 SCLAJPT-12 V.00 múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren
sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un
perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. 6Radicación n.° 106735
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En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo, se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, con el
trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo, se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, con el argumento de esta es incongruente, incoherente, que careció de una argumentación sólida y contradijo lo solicitado, pues, a su juicio, el juez cometió un error en la valoración de los hechos y aplicó incorrectamente la norma legal, todo esto sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas anteriores. Pues bien, en el presente caso los reparos del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, así como la valoración normativa y probatoria que el Colegiado realizó para decidir aquel asunto. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Ahora, en cuanto a lo que se refiere a la medida cautelar solicitada en el escrito de impugnación, debe decirse que igualmente es improcedente, ya que el convocante al interior del referido trámite tuitivo --aunque considere que la eventual «revisión» por parte de la Corte Constitucional no es más que una coartada (sic) para su no selección--, de acuerdo a lo previsto puede acceder a través de las solicitudes ciudadanas
--aunque considere que la eventual «revisión» por parte de la Corte Constitucional no es más que una coartada (sic) para su no selección--, de acuerdo a lo previsto puede acceder a través de las solicitudes ciudadanas 7Radicación n.° 106735 SCLAJPT-12 V.00 de «selección» e «insistencia» ante la referida Corporación, trámites en los cuales puede exponer los argumentos que aquí aduce, máxime que, según información registrada en la página Web de esa alto Tribunal, la tutela controvertida, con número único 11001310302420240001600, fue radicada el 6 de febrero de 2024 y el 8 de marzo de esta misma anualidad fue enviado el expediente a la Sala de Selección1. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=Goog2vqI6TdSnirnJxS9uZ0kIyc%3d
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: César Augusto Salazar Cano Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa misma ciudad
Radicado: 106735
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la decisión que negó la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» , por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 106735
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Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 106735
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Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 10