CSJ - STL453-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL453-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL453-2020 Radicación n.º 58276 Acta extraordinaria nº 2 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ROMERO OLIVAR contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el JUZGADO LABORAL
DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL , la UNIÓN DE ARROCEROS S.A. , y la INSPECCIÓN DE TRABAJO DE GIRARDOT, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «73268310500120170010200».
I. ANTECEDENTESRadicación n° 58276
2 Por intermedio de apoderado judicial, el señor HÉCTOR ROMERO OLIVAR, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, (…) administración de justicia (sic), al mínimo vital» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Del material probatorio obrante en el expediente, se logra extraer, que instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa Unión de Arroceros S.A., a fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y que se tuviera como nulo el acuerdo de conciliación celebrado entre el actor y la empresa el 2 de
declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y que se tuviera como nulo el acuerdo de conciliación celebrado entre el actor y la empresa el 2 de febrero de 2012, ante el Inspector de Trabajo de Girardot, documento en el que se ratificó que el vínculo que unió a las partes, fue de carácter civil y no laboral. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, despacho que mediante sentencia del 3 de agosto de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 4 de septiembre de 2019, fallos que en su sentir constituyen vía de hecho. Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.Radicación n° 58276 3 Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 21, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió el audio y la copia del acta de audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2019, en la que se profirió
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió el audio y la copia del acta de audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2019, en la que se profirió el fallo de segundo grado, dentro del proceso ordinario objeto de la presente acción. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contraRadicación n° 58276 4 providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas el 3 de agosto de 2018 y el 4 de septiembre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, dentro del proceso que adelantó en contra de la Unión de Arroceros S.A., identificado con radicado número «73268310500120170010200», para que en su lugar, se profiera la sentencia que en derecho corresponda y se acceda a la pretensión de declaratoria de la existencia del vínculo laboral entre las partes. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segundaRadicación n° 58276 5 instancia en el proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem , esto es, el Tribunal Superior de Ibagué, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías
Tribunal Superior de Ibagué, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada a efectos de confirmar la sentencia de primera instancia recurrida, como primera medida circunscribió el problema jurídico en establecer la demostración del vínculo laboral reclamado, y de darse esta, se abordaría el estudio del vicio del consentimiento alegado por el actor, respecto de la conciliación celebrada con la demandada. Para efectos de dilucidar lo referente al vínculo contractual, el Tribunal efectuó un análisis de la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso, en tanto puntualizó: Frente a la relación laboral invocada por la parte actora, con fecha de inicio el 1º de febrero de 1996, debe señalarse que la documental nada informa al respecto, pues debe recordarse que lo que se manifiesta en las conciliaciones no implica confesión. La prueba testimonial, (…) informa lo siguiente:Radicación n° 58276 6 Omar Pérez Mendoza manifestó, que el demandante laboró para la Unión de Arroceros en la labor de cargue y descargue;
La prueba testimonial, (…) informa lo siguiente:Radicación n° 58276 6 Omar Pérez Mendoza manifestó, que el demandante laboró para la Unión de Arroceros en la labor de cargue y descargue; el testigo también lo hizo durante 8 años con contrato de trabajo, «fue como desde el año 2009 hasta el el año 2015 » (…) fue compañero de trabajo del accionante (…) «este trabajó como desde el año 1996 hasta el año 2015, en forma continua; el salario dependía del cargue y el descargue; lo pagaba el conductor o el transportador»
Floro Preciado Portillo, es pensionado de la demandada desde el año 2013, laboró allí desde 1984 hasta agosto de 2013, fue Supervisor de Planta y luego Gerente de Producción (…) «el demandante prestó servicios desde el año 2012, cuando se hizo contrato con la empresa; desde el año 1996 hasta el año 2012, el demandante no fue trabajador de la accionada, él hacía parte de la cuadrilla externa, lo contrataba el conductor del camión y lo pagaba él mismo, en esa época no había horario de trabajo, la labor se cumplía dentro de la empresa (…)» Henry Ortiz Cárdenas, informó que laboró para la demandada desde el año 2001 hasta el 2012 y luego hasta el 2014; el testigo fue vinculado por el accionante, quien laboraba para la Unión de Arroceros desde el año 1996; cuando el testigo se retiró, el demandante continuó laborando; antes del año 2012, quien le pagaba al testigo por su labor era el accionante; la labor
Unión de Arroceros desde el año 1996; cuando el testigo se retiró, el demandante continuó laborando; antes del año 2012, quien le pagaba al testigo por su labor era el accionante; la labor fue la de cargar y descargar productos, además otras labores encargadas por la empresa; en el año 2012 el testigo y el accionante firmaron contrato de trabajo, antes del año 2012 eran trabajadores independientes; el demandante tenía más de 60 trabajadores a su cargo. Una vez revisados y analizados los dichos de los testigos llamados al proceso, la Corporación concluyó que la labor ejecutada por el actor, si bien se desarrolló en las instalaciones de la demandada, la misma se cumplió de manera independiente, habida cuenta que resulta palmario, que quienes contrataban al accionante eran los mismos conductores que requerían el servicio, y eran estos quienes le remuneraban su trabajo. Por lo anterior, en lo referente a la existencia de un contrato de trabajo, la Sala determinó, que el demandanteRadicación n° 58276 7 no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia como lo consagra el artículo 166 y 167 del Código General del Proceso, y comoquiera que no se acreditó el vínculo laboral, por sustracción de materia, el Colegiado no se adentró en el análisis relacionado con el estudio de la conciliación celebrada por las partes Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 4 de septiembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas
conciliación celebrada por las partes Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 4 de septiembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.Radicación n° 58276 8
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n° 58276 9