CSJ - STL453-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL453-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL453-2022 Radicación n.°65432 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DERLY AURORA BARRERA CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00845 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social,Radicación n.° 65432
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió demanda laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de Juvenal Pinzón, el 27 de marzo de 2019, con quien sostuvo una relación en unión marital de hecho desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2013. El
fallecimiento de Juvenal Pinzón, el 27 de marzo de 2019, con quien sostuvo una relación en unión marital de hecho desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2013. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de abril de 2021, dictó sentencia absolutoria. Inconforme con la anterior determinación apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante fallo de 30 de junio de 2021, confirmó la de primer grado. Alegó que se le vulneraron sus garantías superiores, dado que «siempre existió un apoyo económico de Juvenal Pinzón [hacia la actora], tan es así, que la tuvo afiliada a salud y como bien lo manifestó en el interrogatorio […], continuaban ayudándose mutuamente, es decir, la relación de convivencia en ningún momento finalizó, como igualmente siguió existiendo los vínculos jurídicos, ya que jamás se llevó a cabo la disolución de la unión marital de hecho». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal el 30 de junio de 2021 y, en su lugar, se emita un nueva en la que se le conceda la prestación solicitada. 2Radicación n.° 65432
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Mediante auto de 15 de diciembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá enfatizó
admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá enfatizó que la decisión tomada por ese despacho se profirió conforme a las normas y a las pruebas aportadas al proceso, la cual fue confirmada por el superior. El tribunal accionado allegó el fallo cuestionado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio 3Radicación n.° 65432 SCLAJPT-11 V.00 procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 30 de junio de 2021, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado, en la que se le negó la pensión de sobrevivientes. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para ser activado contra la sentencia de segundo grado; no obstante, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso referido para formular allí sus inconformidades 4Radicación n.° 65432 SCLAJPT-11 V.00 respecto de la decisión del tribunal, para que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes la cual
4Radicación n.° 65432 SCLAJPT-11 V.00 respecto de la decisión del tribunal, para que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de sobrevivientes la cual tiene incidencia futura; por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretendan la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
5Radicación n.° 65432
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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