CSJ - STL453-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL453-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL453-2023 Radicado n.° 100995 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ADOLFO PEÑA CELIS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CONFECCIONES LUBER S.A.S.
EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Adolfo Peña Celis formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su pretensión, manifestó que el 28 de febrero de 2020 formuló demanda ejecutiva laboral contra Confecciones Luber S.A.S. enRadicado n.° 100995
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Liquidación con el propósito de obtener el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión restringida de jubilación y el retroactivo pensional reconocidos en providencia de 12 de octubre de 1990. Relató que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 15 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago y lo requirió para que especificara la medida
de Bogotá, quien mediante auto de 15 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago y lo requirió para que especificara la medida cautelar pretendida. Señaló que debido a que la sociedad demandada está en estado de liquidación, el a quo a través de providencia de 8 de abril de 2022 decretó la suspensión del proceso hasta tanto el agente liquidador tuviera conocimiento del mismo. Igualmente, ordenó la remisión del expediente a esta autoridad para que lo acumulara a la masa de liquidación voluntaria que inició el 1.º de abril de 2016. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que libró la orden de apremio después de dos (2) años de haber presentado la demanda, actuar que a su juicio es «negligente» y ha prolongado el cumplimiento del fallo que reconoció sus derechos desde el 12 de octubre de 1990. Informó que el 31 de agosto de 2022 solicitó al agente liquidador el cumplimiento del fallo judicial; no obstante, no obtuvo respuesta. Adujo que es sujeto de especial protección constitucional, toda vez que tiene 67 años de edad y no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente. De acuerdo con lo anterior, pretendió el resguardo de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se ordene: (i) al Juez 2Radicado n.° 100995
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Tercero Laboral del Circuito de Bogotá tramitar el proceso ejecutivo en mención hasta obtener el cumplimiento de la sentencia de 12 de octubre
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Tercero Laboral del Circuito de Bogotá tramitar el proceso ejecutivo en mención hasta obtener el cumplimiento de la sentencia de 12 de octubre de 1990, y (ii) a Confecciones Luber S.A.S. acatar dicha decisión judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 7 de diciembre de 2022, en el que corrió traslado al Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y al agente liquidador de Confecciones Luber S.A.S. para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
Dentro del término concedido, el juez encausado solicitó que se declare la existencia de hecho superado, dado que el 20 de mayo de 2022 remitió el expediente al agente liquidador de la empresa demandada. Asimismo, indicó que en virtud de lo anterior, perdió competencia para conocer del proceso, de modo que le es «imposible» acceder a lo pretendido por el accionante en el escrito de tutela. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 15 de diciembre de 2022, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque consideró que no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el promotor no interpuso recurso alguno contra
de diciembre de 2022, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque consideró que no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el promotor no interpuso recurso alguno contra el auto de 8 de abril de 2022 y cuenta con otros mecanismos para lograr el cumplimiento de la sentencia al interior del proceso de liquidación. 3Radicado n.° 100995
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Asimismo, manifestó que debido a que en la sentencia judicial objeto de ejecución se ordenó el reconocimiento de la pensión desde que el accionante cumpliera 60 años de edad, esto es, el 18 de enero de 2015, el lapso transcurrido desde esa fecha hasta la data en que se libró mandamiento de pago no se evidencia desproporcionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
Adicionalmente, censura que el a quo constitucional omitió pronunciarse acerca de la omisión de Confecciones Luber S.A.S. en dar respuesta a su solicitud de 31 de agosto de 2022.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por una autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por una autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 4Radicado n.° 100995 SCLAJPT-12 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Ahora, es oportuno precisar que la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable -6 mesesy haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable
procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el caso que se analiza, el promotor del amparo acudió al mecanismo de amparo constitucional, en tanto estimó que la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores en el marco del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional, dado que: (i) incurrió en mora judicial injustificada, debido a que libró mandamiento de pago transcurridos dos (2) años desde que presentó la demanda ejecutiva, y (ii) remitió el proceso al agente liquidador de la sociedad demandada para que lo acumulara a la masa de liquidación voluntaria, pues, en su 5Radicado n.° 100995 SCLAJPT-12 V.00 criterio, le corresponde tramitar el proceso ejecutivo hasta obtener el cumplimiento del fallo de 12 de octubre de 1990. Asimismo, cuestionó que Confecciones Luber S.A.S. en
Liquidación: (iii) no dio respuesta a su petición de 31 de agosto de 2022 relacionada con el cumplimiento del fallo judicial en el que se le reconoció la indemnización por despido injusto, la pensión restringida de jubilación y el retroactivo pensional causado.
En ese orden, la Sala procede a analizar los cuestionamientos del impugnante, a efectos de establecer la viabilidad del resguardo invocado.
la indemnización por despido injusto, la pensión restringida de jubilación y el retroactivo pensional causado. En ese orden, la Sala procede a analizar los cuestionamientos del impugnante, a efectos de establecer la viabilidad del resguardo invocado.
1. En lo que respecta al primer reproche, relativo a que la autoridad judicial encausada incurrió en mora judicial injustificada al proferir el auto en el que libró orden de apremio, de las actuaciones judiciales narradas en el acápite inicial de esta decisión, se advierte que el juez emitió dicha providencia el 15 de febrero de 2022.
En ese contexto, la Corte considera que tal reparo no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió tal actuación -15 de febrero de 2022y la data en que se presentó la acción de tutela -6 de diciembre de 2022-, transcurrieron más de nueve (9) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración.
2. En cuanto al segundo reparo, la Sala advierte que la inconformidad del actor se centra en el auto de 8 de abril de 2022, notificado por anotación en estado electrónico n.º 46 de 18 de abril de 2022, en el que el juez accionado ordenó la remisión del expediente al agente liquidador de Confecciones Luber S.A.S.
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No obstante, la Sala estima que respecto a esta censura el
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No obstante, la Sala estima que respecto a esta censura el mecanismo constitucional carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, nótese que el tutelante no propuso ninguna inconformidad ni presentó recurso de reposición contra dicha decisión, pese a que era procedente en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el juez de instancia convocado notificó la decisión censurada -18 de abril de 2022y la data en la que se instauró la acción constitucional –6 de diciembre de 2022-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, al no advertirse transgresión de alguna garantía superior del convocante, no es dable flexibilizar tales requisitos de procedencia.
3. En lo que concierne al tercer cuestionamiento, se tiene que el 31 de agosto de 2022 el actor solicitó al agente liquidador de Confecciones Luber S.A.S. el cumplimiento del fallo judicial proferido a su favor.
No obstante, la Sala aprecia que tal petición no es de carácter administrativo, en tanto se presentó en el marco del proceso de liquidación que adelanta dicha empresa, de modo que el actor debe esperar a que se decida lo pertinente, en los términos del numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
administrativo, en tanto se presentó en el marco del proceso de liquidación que adelanta dicha empresa, de modo que el actor debe esperar a que se decida lo pertinente, en los términos del numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. 7Radicado n.° 100995
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Lo anterior, máxime cuando tal solicitud coincide con la pretensión que el actor planteó en el proceso ejecutivo laboral que promovió contra Confecciones Luber S.A.S. y que se remitió a la masa de liquidación voluntaria de dicha sociedad a efectos de continuar con su trámite. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicado n.° 100995
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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