CSJ - STL4530-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4530-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4530-2020 Radicación n.° 59852 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALEXANDER
SANDOVAL AMÉZQUITA contra la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL MEDELLÍN , el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL
CIRCUITO, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y la COORDINADORA DE LA OFICINA JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES Alexander Sandoval Amézquita promueve el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 59852
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Al respecto, manifiesta que presentó acción de tutela contra la Universidad de Antioquia, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018 denegó la protección por improcedente.
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018 denegó la protección por improcedente. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso impugnación. En fallo de 22 de enero de 2019, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo respecto al derecho de petición, en consecuencia, ordenó a la Universidad de Antioquia que emitiera contestación de fondo y negó en cuanto a lo demás. Aduce que instauró incidente de desacato; sin embargo, en auto de 7 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín archivó el asunto, tras estimar que se había dado cumplimiento a la determinación constitucional. Señala que incoó un nuevo escrito de tutela contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito, Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el Juzgado Catorce Penal Municipal y la Oficina judicial, todos estos despachos de la ciudad de Medellín, con el propósito de que se rehiciera el trámite constitucional adelantado contra la Universidad de Antioquia, pues, en su sentir, existió una irregularidad en el 2Radicación n.° 59852 SCLAJPT-11 V.00 trámite de reparto y que los funcionarios carecían de competencia para pronunciarse al respecto. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, colegiado que en
trámite de reparto y que los funcionarios carecían de competencia para pronunciarse al respecto. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, colegiado que en providencia de 24 de septiembre de 2019 declaró improcedente la solicitud irrogada, por considerar que no se podían atacar decisiones de igual naturaleza, aunado a que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez. En desacuerdo, el convocante interpuso impugnación. En resolución de 31 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el veredicto del a quo y el 13 de marzo de 2020, la Corte Constitucional publicó en estado la determinación de no seleccionar el caso en revisión. Alega que el tribunal y la Sala de Casación Civil «tergiversó y ritualizó a rajatabla el término de inmediatez » y no emitieron pronunciamiento de fondo frente a los hechos que vulneraron sus prerrogativas constitucionales. Reitera que el tribunal alteró el registro del Sistema Judicial Siglo XXI, pues si bien, «el 25 de septiembre de 2019 a la 01:30:20 P.M.», la actuación «REGISTRA PROYECTO» aparecía con fecha de 24 de septiembre de 2019, el «26 de septiembre de 2019 a las 05:25:33 P.M.» se cambió a 23 de septiembre de ese mismo año. Destaca que en el trámite de acción de tutela que 3Radicación n.° 59852
septiembre de 2019 a las 05:25:33 P.M.» se cambió a 23 de septiembre de ese mismo año. Destaca que en el trámite de acción de tutela que 3Radicación n.° 59852 SCLAJPT-11 V.00 adelantó contra la Universidad de Antioquia se configuraron irregularidades en el reparto de primera y segunda instancia, y que, adicionalmente, el juez de impugnaciones desbordó su competencia «omitiendo su deber de motivar el fallo, dejando incluso inmensos vacíos frente a los hechos denunciados los cuales jamás ni tan siquiera mencionó en su fallo». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se adopten las medidas para (i) dejar sin efecto las providencias emitidas dentro de la solicitud de amparo dirigida contra la Universidad de Antioquia, (ii) retrotraer las actuaciones procesales con anterioridad al reparto y (iii) autorizar el retiro de la acción de tutela. Igualmente, requirió se determinara si hay lugar a compulsar copias a la fiscalía. Mediante auto de 6 de julio de 2020 se admitió la protección constitucional, se corrió traslado a las autoridades encausadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los trámites de tutela con radicado 2018-00412 y 2019-00442, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del asunto con radicado 2019de defensa. Durante el término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del asunto con radicado 201900442. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín rindió informe sobre las diligencias acusadas y concluyó que en la 4Radicación n.° 59852 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 22 de enero de 2019 se plasmaron los motivos de la decisión. Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Medellín alegó que no se incurrió en irregularidad alguna y que la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, 5Radicación n.° 59852
ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, 5Radicación n.° 59852 SCLAJPT-11 V.00 ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de 31 de octubre de 2019 a través de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de 24 de septiembre de 2019 en el que se declaró improcedente la tutela dirigida contra el trámite constitucional que promovió el convocante contra la Universidad de Antioquia, pues, en su sentir, se debió conceder la protección toda vez que se configuraron irregularidades al momento del reparto. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó
decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se 6Radicación n.° 59852 SCLAJPT-11 V.00 está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,
basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7Radicación n.° 59852
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producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7Radicación n.° 59852 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisiones emitidas las autoridades convocadas, por cuanto, en su consideración, sí había lugar a conceder el amparo por irregularidades en el trámite de reparto. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y 8Radicación n.° 59852 SCLAJPT-11 V.00 limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizar para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ
STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018,
esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, en gracia de discusión, una decisión en derecho no se convierte en «cosa juzgada fraudulenta» por las posibles modificaciones que pudiere haber realizado el tribunal al Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI, pues no tiene la identidad para tales efectos, aunado a que esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha definido que dicho mecanismo es una herramienta de información que no reemplaza los medios legales de notificación. En efecto, mediante sentencia CSJ STL15543-2016, reiterada en fallo CSJ STL1900-2020, esta Sala determinó: 9Radicación n.° 59852
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Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información
de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes , más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se
pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 10Radicación n.° 59852
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Ahora bien, en lo atinente a que se autorice el retiro de la acción de tutela y se compulsen copias, dichas peticiones también resultan improcedentes, comoquiera que el actor debe elevar la mencionada solicitud ante el juez constitucional que conoció del asunto y, si estima que existe un irregularidad en el reparto que considera condenable penal y disciplinariamente, deberá entonces acudir ante las entidades respectivas a formular las quejas que correspondan, pues tales aspectos no son del resorte del juez de tutela, habida cuenta del carácter residual del mecanismo de amparo que se vería desdibujado en caso de estudiar tales reproches. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 11Radicación n.° 59852
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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