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CSJ - STL4531-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4531-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4531-2024 Radicación n.° 74282 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó CRISTO CORREDOR SUÁREZ contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de igual localidad, como a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Cristo Corredor Suárez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documentalRadicación n.° 74282 SCLAJPT-11 V.00 obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá con el propósito de que se declara que existió una relación laboral entre las partes desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 12 de noviembre de 2015 y del 04 de marzo de 2016 hasta 22 de junio de 2019 , la cual era propia de los trabajadores oficiales y fue presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción

noviembre de 2014 hasta el 12 de noviembre de 2015 y del 04 de marzo de 2016 hasta 22 de junio de 2019 , la cual era propia de los trabajadores oficiales y fue presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, y, en virtud de ello, se condenara al pago de las acreencias laborales que se derivaran de dicha declaratoria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con auto de 26 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Tunja. El proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Circuito de Tunja, el cual, con providencia de 15 de noviembre de 2022, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. A través de proveído proferido el 12 de julio de 2023, notificado por estado el 22 de septiembre del mismo año, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencia, asignándole la competencia del proceso al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja. En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de la demanda instaurada por el actor en el estado en el que se encontraba y adecuó de oficio el trámite del proceso «respecto a: los actos administrativos demandados teniendo como causal de anulación “la violación de las normas en que debería fundarse”, tomó como concepto de la violación los fundamentos de derecho de la demanda laboral y se

actos administrativos demandados teniendo como causal de anulación “la violación de las normas en que debería fundarse”, tomó como concepto de la violación los fundamentos de derecho de la demanda laboral y se estimó competente en razón de la cuantía. Acto seguido corrió traslado a 2Radicación n.° 74282 SCLAJPT-11 V.00 las partes para alegar de conclusión en el término de 10 días, para ingresar al despacho y proferir sentencia de primera instancia», proveído contra el cual aseguró interpuso recurso de reposición, el cual afirmó a la fecha no ha sido resuelto. Indicó que tuvo conocimiento de la decisión emitida por el juzgado administrativo, por medio de la cual se avocó el conocimiento del asunto, el 17 de octubre de 2023, fecha en la que también se enteró de la providencia proferida por la Corte Constitucional, toda vez que «los autos que deciden los conflictos de competencia no son notificados al demandante». Cuestionó que el juzgado convocado declaró su falta de competencia «atendiendo la postura del auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional», en el cual se concluyó que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha jurisdicción era la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, siendo

decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, siendo que dicha providencia no guarda identidad fáctica con los hechos y pretensiones del aquí accionante, agregando que, en su criterio el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja desconoció lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política «en el entendido que dicho despacho se declaró incompetente después que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular, con fundamento en una providencia que no tenía identidad fáctica al del aquí demandante, desconociendo el principio de buena fe y confianza legitima (sic) en las actuaciones jurisdiccionales; así como el principio de inmodificabilidad de la competencia». 3Radicación n.° 74282

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Adujo que, pese a que el auto CC A492-2021 se constituyó como un cambio de regla jurisprudencial, no se emitió un boletín de prensa ni fue informado a la comunidad jurídica en forma masiva «sino que fue enviado a “algunos” despachos judiciales del 6 de mayo de 2022 », lo anterior, conforme a la respuesta al derecho de petición que presentó ante la Corte Constitucional consultando al respecto. Criticó que la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales pues su competencia radica en la justicia laboral

Constitucional consultando al respecto. Criticó que la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales pues su competencia radica en la justicia laboral ordinaria que conoce de las controversias que se originan en un contrato de trabajo. Alegó que, al dirimir el conflicto de competencia aquí cuestionado, la Corte Constitucional no tuvo en consideración la intervención allegada por la parte actora en la que manifestó la inconveniencia de la aplicación del auto CC A-492-2021 ni las razones del juzgado administrativo para suscitar el conflicto, asimismo, desconoció las circunstancias particulares del caso y no hizo una debida ponderación de las consecuencias de la decisión. Aunado a que, al igual que el juzgado accionado, omitió dar aplicación al artículo 29 de la Constitución y « el articulo 08 CIDH, al modificar la competencia del proceso […] asignándolo a una jurisdicción que no es competente, al inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS y el 155.2 CPACA, e interpretar de indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 26 4Radicación n.° 74282 SCLAJPT-11 V.00 de agosto de 2022 y el proveído emitido por la Corte Constitucional el 12

auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 26 4Radicación n.° 74282 SCLAJPT-11 V.00 de agosto de 2022 y el proveído emitido por la Corte Constitucional el 12 de julio de 2023 y, en su lugar, se ordene: (i) al referido juzgado «continuar con el conocimiento del proceso» y (ii) a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones. Mediante auto de 1 de abril de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se encontraban satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, además, resaltó que había emitido la decisión cuestionada con especial apego de las normas que regulan la competencia en materia laboral, al tiempo que consideró los precedentes relacionados con resolución de conflictos de jurisdicción emanados de la Corte Constitucional en asuntos análogos a los planteados por el accionante, especialmente el contenido en el auto 492 del 11 de agosto de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Constitucional en asuntos análogos a los planteados por el accionante, especialmente el contenido en el auto 492 del 11 de agosto de 2021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

5Radicación n.° 74282 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que los problemas jurídicos se contraen a determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 26 de agosto de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 12 de julio de 2023. En este punto es preciso señalar que, comoquiera que la pretensión

el auto de 26 de agosto de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 12 de julio de 2023. En este punto es preciso señalar que, comoquiera que la pretensión dirigida contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja consiste en que se le ordene «continuar con el conocimiento del proceso», aspecto que zanjó la Corte Constitucional con proveído de 12 de julio de 2023 al dirimir el conflicto de jurisdicción y declaró que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja era la autoridad competente para conocer del proceso impetrado por el actor, la Sala se detendrá en el estudio del auto proferido por la Corte Constitucional pues es el que definió el asunto objeto de la solicitud de resguardo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 6Radicación n.° 74282 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Cristo Corredor Suárez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. 7Radicación n.° 74282

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(viii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que dirimió el

(viii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto que dirimió el conflicto de jurisdicciones -12 de julio de 2023, notificado por estado el 22 de septiembre del mismo añohasta la presentación de la súplica –21 de marzo de 2024-, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía 8Radicación n.° 74282 SCLAJPT-11 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el proveído de 12 de julio de 2023 el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional empezó por analizar su competencia para dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan. Seguidamente abordó el análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, esto es, el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo.

Seguidamente abordó el análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, esto es, el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. Asimismo, mediante el Auto 155 de 201911, la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,12 y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. Al respecto señaló que en el asunto objeto de estudio se encontraban satisfechos los referidos presupuestos, En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio versa sobre la demanda laboral promovida por el señor Cristo Corredor Suárez contra el departamento

contencioso administrativa (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio versa sobre la demanda laboral promovida por el señor Cristo Corredor Suárez contra el departamento de Boyacá -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo. Definido lo anterior, estimó pertinente acudir a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para verificar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva 9Radicación n.° 74282 SCLAJPT-11 V.00 suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y, posteriormente, ocuparse de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. En virtud de lo anterior, trajo a colación el auto CC A-492-2021, por medio del cual la Sala Plena de la Corporación accionada definió que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha jurisdicción era la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios

la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, lo anterior, toda vez que en esos casos se deben evaluar dos aspectos importantes a saber, la legalidad de los contratos de prestación de servicios en los cuales se puede encubrir una relación laboral y la naturaleza del vínculo entre las partes, constatando si estas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si se configuró una relación laboral. Agregó que, en los casos en que el objeto de la controversia es el reconocimiento de la relación laboral, el juez debe evaluar la actuación de la administración y valorar si la relación entre las partes involucradas es o no de naturaleza laboral, razón por la cual era claro que este tipo de asuntos debían ser conocidos por un juez de lo contencioso administrativo quien es el facultado para evaluar las actuaciones de la administración. De conformidad con los parámetros expuestos, y aterrizando al caso en concreto, sostuvo que: En el presente asunto, es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto en virtud del artículo 104 del CPACA. En efecto, la Sala Plena advierte que la demanda presentada por el señor Cristo Corredor Suárez 10Radicación n.° 74282 SCLAJPT-11 V.00 pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación

10Radicación n.° 74282 SCLAJPT-11 V.00 pretende el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública demandada, con ocasión de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, es decir, se busca juzgar las actuaciones realizadas por el departamento de Boyacá y la validez de las mismas al momento de suscribir los contratos reprochados. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda iniciada por el señor Cristo Corredor Suárez contra el departamento de Boyacá. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional 11Radicación n.° 74282 SCLAJPT-11 V.00 solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 74282

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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