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CSJ - STL4532-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4532-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4532-2024 Radicación n.° 74320 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó YURY ENRIQUE GÓMEZ PAREDES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Yury Enrique Gómez Paredes presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, asociación sindical y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Drummond Ltda. inició proceso de fuero sindical – permiso para despedir contra Yury Enrique Gómez Paredes, asunto queRadicación n.° 74320 SCLAJPT-11 V.00 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, en sentencia de 5 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el

enjuiciado y la organización sindical interpusieron recurso de apelación. En fallo de 6 de octubre de 2023, notificado en edicto de 9 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la determinación de primer grado. Alegó que el Tribunal pasó desapercibido que no presentó certificaciones médicas falsas, máxime que concluyó que de dichos documentos «es imposible determinar remisión por parte de la Eps», pese a que en estos solo se consignó «que “no se observa información de la que pueda inferirse que el señor Yury Enrique Gómez… se realizare exámenes de laboratorio durante los días 5 y 7 de febrero, 25 de marzo, 8 y 16 de abril de 2022”». Reparó que, el 18 de octubre de 2013, la empresa emitió carta de terminación del contrato de trabajo en cumplimiento de la providencia de 6 de octubre de 2023, pese a que no se encontraba en firme y ejecutoriada, pues no había retornado el proceso al juez de primera instancia ni se había emitido auto de obedézcase y cúmplase. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 6 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal

accionado emitir una nueva decisión. 2Radicación n.° 74320

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 3 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Drummond Ltda. se opuso al amparo tras considerar que resultaba improcedente. El Sindicato Nacional de Trabajadores Enfermos y Discapacitados del Sector Minero – Sintradem pidió que se accediera a la protección invocada. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rindió informe de las actuaciones adelantadas y defendió que no se incurrió en indebida valoración probatoria y que la decisión se encuentra ajustada a los lineamientos del debido proceso y a la normativa aplicable al caso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 74320 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 6 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:

(i) Yury Enrique Gómez Paredes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso acusado. 4Radicación n.° 74320

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 6 de octubre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 1 de abril de 2024.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna 5Radicación n.° 74320 SCLAJPT-11 V.00 de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 6 de octubre de 2023 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 6Radicación n.° 74320

SCLAJPT-11 V.00

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas, los reparos de la apelación y determinó que el problema jurídico se remitía a establecer, si fue acertada la decisión de la falladora de primera instancia, en cuanto accedió a la pretensión de levantamiento de fuero sindical incoada por Drummond Ltd, o si, por el contrario, se debe revocar la decisión y negar ese pedimento, por no existir prueba suficiente e idónea para determinar la comisión de la falta que se le endilga al trabajador. Al respecto, el Tribunal sostuvo que el a quo no se equivocó, dado que la demandante demostró que el trabajador había presentado ante la empresa certificaciones médicas que no corresponden a los servicios realmente recibidos, a fin de obtener un provecho económico, «resultando innecesaria la declaratoria de falsedad del documento por la jurisdicción penal para tales efectos». Así, la colegiatura estudió la normativa aplicable al caso y destacó que en el presente caso no existía discusión de la calidad de aforado del enjuiciado y que la defensa del trabajador se remitía a que no había participado en la expedición de los certificados que se acusan como falso, así como tampoco ofreció dinero para ello ni envió solicitud expresa para

enjuiciado y que la defensa del trabajador se remitía a que no había participado en la expedición de los certificados que se acusan como falso, así como tampoco ofreció dinero para ello ni envió solicitud expresa para su creación irregular, y que, en todo caso, correspondía a la justicia penal y no a laboral determinar si los documentos adolecen de falsedad ideológica. En este orden, el Tribunal se refirió a las sentencias y disposiciones que rigen la controversia, y destacó que el juez laboral no está supeditado a lo que se resuelva en otros procesos, a menos de que sea necesario, y que, frente a la causal de terminación del contrato de trabajo relativa a que se haya incurrido en un acto inmoral o delictuoso dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral, «no es necesario la formulación de denuncia penal o la existencia de una condena con ocasión 7Radicación n.° 74320 SCLAJPT-11 V.00 de tales eventos, siendo menester únicamente desvirtuar la veracidad de los documentos». Adicionalmente, precisó que frente a la causal atinente a haber sido engañado el empleador por parte del trabajador «mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido», del plenario se advertía: que el demandado solicitó vía correo electrónico el pago de permiso remunerado y descanso compensatorio por los días 5 y 7 de febrero, 25 de marzo y 8 y 16 de abril de 2022, presentando sendos certificados emitidos por la sociedad Cristiam Gram IPS SAS, suscritos por diferentes admisionistas de

remunerado y descanso compensatorio por los días 5 y 7 de febrero, 25 de marzo y 8 y 16 de abril de 2022, presentando sendos certificados emitidos por la sociedad Cristiam Gram IPS SAS, suscritos por diferentes admisionistas de la institución, donde se consigna que el trabajador asistió a la institución, remitido por la Nueva EPS a realizarse exámenes de laboratorio clínico. : También reposa respuesta dirigida a la empresa Drummond Ltd, de fecha 22 de septiembre de 2022, donde el representante legal de la IPS informa que «en la base de datos sistematizada del laboratorio Cristiam Gram no se observa información de la que pueda inferirse que el señor Yuri Enrique Gómez Paredes (…) se realizare exámenes de laboratorio durante los días 5 y 7 de febrero, 25 de marzo, 8 y 6 de abril de 2022 (…); siendo imposible determinar remisión por parte de EPS (…), añadiendo que se evidenció que los trabajadores mencionados [de la IPS] habían sido participes de la expedición irregular de certificados de asistencia a realización de exámenes, expedidos al señor Yuri Enrique Gómez Paredes». Dichas aseveraciones no fueron refutadas ni controvertidas en debida forma por el hoy demandado, teniendo en cuenta que no se presentó a la diligencia de descargos y tampoco acudió al juicio para dichos efectos, es decir, ejerciendo la actividad probatoria necesaria para desacreditar las manifestaciones de la demandante, teniendo en cuenta que no contestó la demanda y, por el contrario, concentró sus esfuerzos en solicitar aplazamientos y buscar la integración del litis con sujetos procesales que no corresponde

la actividad probatoria necesaria para desacreditar las manifestaciones de la demandante, teniendo en cuenta que no contestó la demanda y, por el contrario, concentró sus esfuerzos en solicitar aplazamientos y buscar la integración del litis con sujetos procesales que no corresponde En el presente juicio, el juzgador encontró acreditado que el demandado solicitó vía correo electrónico el pago de permiso remunerado y descanso compensatorio por los días 5 y 7 de febrero, 25 de marzo y 8 y 16 de abril de 2022, presentando sendos certificados emitidos por la sociedad Cristiam Gram IPS SAS, suscritos por diferentes admisionistas de la institución, donde se consigna que el trabajador asistió a la institución, remitido por la Nueva EPS a realizarse exámenes de laboratorio clínico. También reposa respuesta dirigida a la empresa Drummond Ltd, de fecha 22 de septiembre de 2022, donde el representante legal de la IPS informa que «en la base de datos sistematizada del laboratorio Cristiam Gram no se observa información de la que pueda inferirse que el señor Yuri Enrique Gómez Paredes (…) se realizare exámenes de laboratorio durante los días 5 y 7 de febrero, 25 de marzo, 8 y 6 de abril de 2022 (…); siendo imposible determinar remisión por parte de EPS (…), añadiendo 8Radicación n.° 74320 SCLAJPT-11 V.00 que se evidenció que los trabajadores mencionados [de la IPS] habían sido participes de la expedición irregular de certificados de asistencia a realización de exámenes, expedidos al señor Yuri Enrique Gómez Paredes». Dichas

que se evidenció que los trabajadores mencionados [de la IPS] habían sido participes de la expedición irregular de certificados de asistencia a realización de exámenes, expedidos al señor Yuri Enrique Gómez Paredes». Dichas aseveraciones no fueron refutadas ni controvertidas en debida forma por el hoy demandado, teniendo en cuenta que no se presentó a la diligencia de descargos y tampoco acudió al juicio para dichos efectos, es decir, ejerciendo la actividad probatoria necesaria para desacreditar las manifestaciones de la demandante, teniendo en cuenta que no contestó la demanda y, por el contrario, concentró sus esfuerzos en solicitar aplazamientos y buscar la integración del litis con sujetos procesales que no corresponde. Luego, explicó: Bajo ese contexto, y en concordancia con el reparo de los apelantes, se estima necesario aclarar que, cuando se trata de la causal bajo estudio, se requiere dar cumplimiento a dos requisitos de tal precepto, como es el presentar certificados falsos y que el motivo sea el de obtener un provecho indebido. De ello, claramente se extrae que el artículo no hace mención a incurrir o participar en el delito de falsedad de documento, sino de la utilización que realiza el trabajador del mismo para sacar un beneficio propio; por lo que no le corresponde a esta judicatura ni a esta especialidad determinar quien realizó la falsificación de los certificados médicos presentados ante la empleadora. De ahí que no acogió la defensa del demandado en cuanto a que no intervino en la realización de las certificaciones irregulares,

corresponde a esta judicatura ni a esta especialidad determinar quien realizó la falsificación de los certificados médicos presentados ante la empleadora. De ahí que no acogió la defensa del demandado en cuanto a que no intervino en la realización de las certificaciones irregulares, dado que lo que debe verificarse en estos casos es la falta veracidad de los documentos aportados, es decir, que su contenido es contrario a la verdad, lo que se logró por la parte demandante, con la documental expedida por el laboratorio clínico donde dijo haber sido atendido el demandado, en el que se sostuvo que las certificaciones presentadas por el trabajador no tienen como soporte la prestación de un servicio por parte de esa institución, sino el actuar irregular y fraudulento de algunos empleados de la institución. Ahora, si bien es cierto que el deber de veracidad correspondía directamente al Laboratorio Clínico Cristiam Gram IPS SAS, teniendo en cuenta la facultad certificadora en ejercicio de su objeto misional, indirectamente también constituía un deber para el particular que lo presentara, en este caso el señor Gómez Paredes. Por ende, la responsabilidad del laboratorio no es suficiente para inferir que el demandado desconociera las irregularidades presentadas por él mismo, toda vez que no podía menos que saber que estaba verdaderamente sucediendo, concretamente, que no había sido atendido en los días señalados y, aun así, decidió radicarlos ante la empresa reclamando el beneficio correspondiente. Así, se reitera a los recurrentes que no se castiga una conducta de falsificación, como lo relacionaron en los argumentos en que sustentaron su alzada, sino que se declara probado con suficiencia el hecho de haber engañado a su empleador

correspondiente. Así, se reitera a los recurrentes que no se castiga una conducta de falsificación, como lo relacionaron en los argumentos en que sustentaron su alzada, sino que se declara probado con suficiencia el hecho de haber engañado a su empleador con un supuesto documento emanado de un laboratorio clínico, en el que dice 9Radicación n.° 74320 SCLAJPT-11 V.00 haber sido atendido, y lo utiliza de manera inescrupulosa para faltar al trabajo y reclamar beneficios económicos, estando así frente a la configuración del numeral 1 del literal a del artículo 62 del CST, suficiente para avalar la justa causa de despido que invocó la empleadora y, de contera, ratificar la determinación del juzgador de primer grado en ese sentido. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de

Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, en relación al reparo sobre que el empleador terminó el contrato sin encontrarse ejecutoriada la sentencia, pues, en sentir del actor, aún no se había remitido el proceso al juzgado de origen ni se había emitido auto de obedézcase y cúmplase, observa la Sala que no le asiste razón al convocante, dado que, según el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las providencias emitidas por fuera de audiencia «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos», independientemente 10Radicación n.° 74320 SCLAJPT-11 V.00 del trámite que deba efectuarse con posterioridad, comoquiera que ninguna condición establece la norma al respecto. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 74320

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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