CSJ - STL4534-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4534-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4534-2024 Radicación n.° 74332 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ELIANA PAOLA BETANCUR CALDERÓN, quien actúa en representación de su hijo menor N.N.N.N. 1 (heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, trámite al cual se vinculó a la presente actuación a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Eliana Paola Betancur Calderón, en representación de su hijo menor N.N.N.N. y a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de su progenitora.Radicación n.° 74332
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Jean Carlos Delephiani Chiguita promovió demanda ordinaria laboral en contra del fallecido padre del menor, en la que alegó existir una relación laboral,
vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Jean Carlos Delephiani Chiguita promovió demanda ordinaria laboral en contra del fallecido padre del menor, en la que alegó existir una relación laboral, razón por la que fueron aportadas al plenario sendas pruebas, por parte de ambos sujetos procesales, destacando que el demandante presentó «“supuesta” certificación laboral emitida por el difunto que reposa en pág.59, doc.01, carp.01):) la cual es atacada en debida forma a través de la tacha de falsedad desde la primera instancia y solo prospera esta tacha en segunda instancia en contra del demandante». En virtud de lo anterior, narró que el tribunal convocado impuso sanción pecuniaria al demandante, por considerar su actuación contraria al derecho y la moral, puesto que incurrió en una falsedad en documento privado, aunado a que «el documento fue aportado al proceso como prueba con la finalidad de obtener ventaja probatoria con un documento espurio». Posteriormente, relató que logró demostrar a través de perito grafólogo la mala fe del demandante, consiguiendo que la sentencia de primera instancia fuera revocada en ese punto y en otros, como la condena al pago de las horas extras; así mismo, consiguió que la sentencia de segundo grado fuera corregida por errores en la liquidación. Sin embargo, aseguró que no obstante la demostrada «conducta inmoral y contraria a derecho » de la parte pretensora, el juez plural convocado cometió un yerro al confirmar y mantener incólume la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. 2Radicación n.° 74332
inmoral y contraria a derecho » de la parte pretensora, el juez plural convocado cometió un yerro al confirmar y mantener incólume la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. 2Radicación n.° 74332
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Alegó la parte tutelista, que se incurrió en un error fáctico, toda vez que: a) el tribunal no señala de forma específica y particular una sola prueba que desvirtué el actuar de buena fe de la parte demandada b) No se extrae del material probatorio ni un solo elemento fáctico que demuestre un actuar de mala fe por parte del empleador c) utiliza como único argumento para mantener esta condena en contra de mi cliente el natural ejercicio de su derecho de defensa, mismo que fue efectivo al demostrar no solo que la parte demandante inició el proceso con un documento falso sino que además con argumentos de peso, procuró demostrar que no existía una relación laboral sino un contrato de prestación de servicios, a pesar de que sus argumentos no hubieran sido aceptados en este último punto y d) desconoce el tribunal la mala fe del demandante que incurre en el delito de falsedad en documento privado y le impone a mi cliente una sanción moratoria que requería plena prueba de su mala fe, lo que la torna injusta y caprichosa por carecer de tan siquiera un elemento probatorio que la sustentará. Además, resaltó que el Tribunal debió pronunciarse sobre las agencias en derecho impuestas en primera instancia, pues, ante la evidencia de un documento falso, la condena en costas debió ser mínima, por la intención de «engañar la realidad judicial» de la contraparte.
agencias en derecho impuestas en primera instancia, pues, ante la evidencia de un documento falso, la condena en costas debió ser mínima, por la intención de «engañar la realidad judicial» de la contraparte. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió se deje sin efectos la sanción moratoria a que se condenó en proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en calenda 3 de noviembre de 2023, y en ese orden, se ordene a la autoridad convocada, dicte una nueva decisión que consulte la realidad del juicio, en la que además se reduzcan las agencias en derecho al máximo.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el 3Radicación n.° 74332 SCLAJPT-12 V.00 trámite proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 3 de noviembre de 2023 que revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 2 de octubre de 2023, y que fue corregida y adicionada mediante autos de 27 de noviembre de 2023, 12 y 21 de marzo 4Radicación n.° 74332
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Se evidencia que la parte convocante señala la existencia de un defecto fáctico en la cuestionada decisión, por considerar que se da por demostrado, sin estarlo, el elemento de mala fe que da lugar a la
Se evidencia que la parte convocante señala la existencia de un defecto fáctico en la cuestionada decisión, por considerar que se da por demostrado, sin estarlo, el elemento de mala fe que da lugar a la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Aunado a ello, reprocha la actora que el tribunal convocado «nada dijo sobre las agencias en derecho impuestas al demandado, las cuales debieron ser objeto de modificación también, en tanto que en segunda instancia se revocaron pretensiones producto de demostrar la mala fe del demandante». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Eliana Paola Betancur Calderón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como representante de su mejor hijo N.N.N.N., quien a su vez funge como codemandado en el proceso ordinario laboral acusado. 5Radicación n.° 74332
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Medellín de fecha 21 de marzo hogaño (auto de corrección de providencia), y la presentación de la acción de tutela se radicó el 3 de abril hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque la sentencia controvertida era susceptible del recurso de casación, el interés económico que le asistía a la ahora accionante no era suficiente para acceder a esta sede extraordinaria. 6Radicación n.° 74332
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al auto de 15 de marzo de 2024, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 3 de noviembre de 2023, la cual fue posteriormente corregida y adicionada mediante autos de 27 de noviembre de 2023, 12 y 21 de marzo de 2024, emitidas por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó 7Radicación n.° 74332 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
7Radicación n.° 74332 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, respecto al punto cuestionado por la parte accionante, esto es, la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 de C.S.T., inició señalando que al tener dicha indemnización un origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones «goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador». Para sustentar su dicho, procedió a citar la sentencia de esta Corporación SL del 10/05/2011 identificada con radicado 38973, la cual anotó fue reiterada por las sentencias SL 2958-205, SL-682-2019, SL9592020, SL1007-2021 y SL 4311-2022, que estableció: "Lo anterior significa, como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe. La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" Explicó que en el caso objeto de controversia el único argumento que brindó la parte demandada para justificar la falta de pago de las 8Radicación n.° 74332 SCLAJPT-12 V.00 prestaciones sociales adeudadas, (…) fue la "convicción" de que entre el causante y el demandante existía una relación de naturaleza civil, regida por un contrato de prestación de servicios, lo cual, no justifica el actuar del empleador fallecido, respecto de quien, en lugar de haberse demostrado que obró con lealtad, rectitud y de manera honesta, se acreditó que tuvo la intención de menoscabar los derechos del trabajador, desconociendo que entre las partes realmente existía una relación subordinada de trabajo.
de haberse demostrado que obró con lealtad, rectitud y de manera honesta, se acreditó que tuvo la intención de menoscabar los derechos del trabajador, desconociendo que entre las partes realmente existía una relación subordinada de trabajo. Consecuentemente, se educe que las razones esbozadas por los demandados no podían llevarlos al convencimiento de que nada adeudaba al demandante, en la medida en que no son atendibles ni justificables, por carecer, no solo del asidero normativo, sino también del fáctico, y en razón de ello, la sentencia de primera instancia también será confirmada en este punto específico de apelación. De esa manera, el juez plural coligió que no se aportaron suficientes elementos probatorios que permitieran inferir una buena fe por parte del extremo demandado, hoy accionante y, por consiguiente, habría lugar a imponer la respectiva sanción moratoria por falta de pago. Ahora bien, vislumbra igualmente esta Magistratura que, previo a desatar el punto de apelación referente a la indemnización moratoria, el Tribunal cuestionado desligó el hecho de haber declarado la falsedad del documento “contrato de trabajo” aportado por el demandante, exponiendo en la misma providencia que «los demandados aceptaron la prestación personal del servicio, el demandante no debía acreditar la subordinación laboral, sino que los demandados debían demostrar la autonomía e independencia de aquel, para que se desvirtuara la existencia de una relación de trabajo, supuesto factico, que se itera, no fue probado», razón que lo llevó a concluir que de formas distintas, se encontraba acreditado un contrato realidad y por tanto, las consecuencias que se derivan del mismo.
razón que lo llevó a concluir que de formas distintas, se encontraba acreditado un contrato realidad y por tanto, las consecuencias que se derivan del mismo. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su 9Radicación n.° 74332 SCLAJPT-12 V.00 consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado en lo referente a la imposición de la sanción moratoria y costas en primera instancia, toda vez que no encontró elementos que le permitieran inferir una buena fe que lo exonerase de la primera de ellas o carencia de responsabilidad alguna que permitiese eximirse de la segunda; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya
amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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