CSJ - STL4537-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4537-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4537-2024 Radicación n.° 106725 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE y LUIS GUILLERMO OCHOA MÚNERA contra el fallo que profirió el 28 de febrero de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Guillermo León Londoño Uribe y Luis Guillermo Ochoa Múnera, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 106725
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Manifestaron que el 24 de mayo de 1996 a través de la escritura pública 1190 de la Notaría Primera de Itagüí, la sociedad Londoño Ochoa Ltda., vendió al Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – IMVIR, el inmueble identificado con la matrícula
Ltda., vendió al Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – IMVIR, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-699770, ubicado en la calle 80 no. 27 –21 de Itagüí, identificado con la matrícula 001-699770. Relataron que aun cuando la vendedora hizo entrega material del bien inmueble el 5 de diciembre de 1996, la parte compradora quedó debiendo 22 cuotas del precio pactado; que el 6 de octubre de 2006 promovieron demanda contractual contra la compradora asunto que le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, siendo posteriormente declarada la nulidad de todo lo actuado ante la falta de jurisdicción mediante proveído de fecha 21 de marzo de 2017 por parte del Consejo de Estado. Narraron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí inadmitió la demanda con la finalidad que se acreditara que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad y, que, ante la imposibilidad de demostrar tal requisito fue rechazada la misma. Sostuvieron que, el 17 de junio de 2021 junto con Edelmira Rodríguez Arango, Luis Guillermo Ochoa Munera y Miguel Darío Ochoa Munera instauraron juicio de responsabilidad civil contractual contra el Municipio de Itagüí y otros, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí quien en virtud de la sentencia anticipada de fecha 13 de diciembre de 2022, declaró la prescripción de la
Segundo Civil del Circuito de Itagüí quien en virtud de la sentencia anticipada de fecha 13 de diciembre de 2022, declaró la prescripción de la acción, determinación que apelada fue confirmada el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín. 2Radicación n.° 106725
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Alegó la parte actora que el tribunal convocado trasgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no valoró en debida forma el fenómeno de la interrupción de la prescripción, puesto que no se tuvo en cuenta la suspensión de los términos con ocasión de la pandemia por Covid-19, como todas las vicisitudes ocurridas en el trámite del proceso promovido ante la jurisdicción contencioso administrativa, el conflicto de competencia suscitado y demás actuaciones acaecidas, lo que permitía el estudio de fondo del caso; así mismo, consideraron que en su sentir el recurso extraordinario de casación no resultaba un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos.
De conformidad con lo anterior, pretendió se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitaron revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 10 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se ordene a la autoridad cuestionada emitir una nueva decisión «en la que falle de fondo la litis planteada, en el entendido de que no ha operado la prescripción».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
la autoridad cuestionada emitir una nueva decisión «en la que falle de fondo la litis planteada, en el entendido de que no ha operado la prescripción». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 28 de febrero de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí remitieron el 3Radicación n.° 106725 SCLAJPT-12 V.00 expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, pues consideró que no se acató el recurso extraordinario de casación «puesto que resulta determinante el hecho de que no promovieran el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que el Tribunal Superior de Medellín profirió el 10 de noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 y siguientes del Código General del Proceso, atendiendo el interés para recurrir que les fue adverso y que, según se expresó en el acápite de pretensiones de la demanda, asciende a más de $14.000’000.000, monto que supera el tope mínimo fijado por la ley para su procedencia».
II. IMPUGNACIÓN
pretensiones de la demanda, asciende a más de $14.000’000.000, monto que supera el tope mínimo fijado por la ley para su procedencia».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en pretender se revoque la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 10 de noviembre de 2023.
parte petente se circunscribe en pretender se revoque la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 10 de noviembre de 2023. De acuerdo a ello, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Guillermo León Londoño Uribe y Luis Guillermo Ochoa Múnera, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto son parte dentro del proceso que cuestionan. 5Radicación n.° 106725
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
presentación de esta acción de tutela por cuanto son parte dentro del proceso que cuestionan. 5Radicación n.° 106725
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada es la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 10 de noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio el 19 de febrero de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. 6Radicación n.° 106725
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improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. 6Radicación n.° 106725
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Frente al tema, debe indicarse que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no se satisface el requisito de subsidiaridad, toda vez que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial al interior del proceso cuestionado, lo anterior como quiera que contra el fallo de 10 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resultaba procedente el recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía de las pretensiones de la demanda promovida por los accionantes; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN
actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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