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CSJ - STL4538-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4538-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4538-2024 Radicación n.° 106771 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que COMBUSES S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La sociedad Combuses S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el señor Sergio Pabón en el año 2011 promovió proceso ejecutivo en suRadicación n.° 106771 SCLAJPT-12 V.00 contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien a través del auto de fecha 31 de mayo de 2011 dispuso continuar con la ejecución. Relató que, el juez cognoscente en virtud del proveído de 24 de octubre de 2023, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, con

auto de fecha 31 de mayo de 2011 dispuso continuar con la ejecución. Relató que, el juez cognoscente en virtud del proveído de 24 de octubre de 2023, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, con fundamento en que la última actuación del ejecutante en el litigio se dio el 11 de octubre de 2021, determinación que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 13 de diciembre de 2023 con el argumento de que existió una suspensión de términos ordenara por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que en sentir de la parte actora contraría lo dispuesto en el artículo 118 y al literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, respecto del cómputo de términos, por lo que denunció que el Colegiado convocado incurrió en una errónea interpretación de la ley. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejara sin efectos la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 13 de diciembre de 2023 y en su lugar, se ordenara a la autoridad convocada emitir una nueva providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

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convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 106771

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Dentro del término otorgado, la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción constitucional por considerar que no ha trasgredido las garantías fundamentales de la parte quejosa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 106771 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 13 de diciembre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Combuses S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. 4Radicación n.° 106771

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que puso fin al asunto, es la providencia dictada el 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Civil del Tribunal de Medellín y la radicación de la acción de tutela se dio el 16 de febrero de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha

la radicación de la acción de tutela se dio el 16 de febrero de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, pues contra el proveído denunciado no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 5Radicación n.° 106771

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Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada, se advierte que el juez plural inició realizando una reseña sobre la figura del

es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada, se advierte que el juez plural inició realizando una reseña sobre la figura del desistimiento tácito de cara a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable. Al paso, el tribunal convocado explicó que en el caso objeto de 6Radicación n.° 106771 SCLAJPT-12 V.00 debate la solicitud efectuada el 20 de octubre de 2021 por la parte ejecutante relacionada con la concreción de solicitud de medidas cautelares, resultaba apta para obtener la satisfacción del crédito, quedando inactivo el proceso en la secretaría del juzgado desde el 22 de octubre de 2021. Luego, advirtió que no compartía la postura del juez a quo, de no tener en cuenta la suspensión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos CSJANTA22-263 del 2 de diciembre 2022 y PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, en tanto que aseveró que aun cuando «el artículo 118 del C.G.P. establece reglas para la contabilización de los términos que señala ese estatuto para la realización de los actos procesales, no puede desconocerse la posibilidad de que ocurran situaciones que obstaculicen el acceso a la administración de justicia y de paso el debido proceso, como las que dieron lugar a la expedición de tales Acuerdos y más hacia atrás, los expedidos por la misma entidad suspendiendo términos en casi todos los procesos, con motivo de la pandemia por covid-19».

de justicia y de paso el debido proceso, como las que dieron lugar a la expedición de tales Acuerdos y más hacia atrás, los expedidos por la misma entidad suspendiendo términos en casi todos los procesos, con motivo de la pandemia por covid-19». Lo anterior, le permitió explicar que: Es que, aunque el término de inactividad para efectos del desistimiento tácito en el evento previsto por el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P se determine en años, 1 ó 2 según que el proceso cuente o no con sentencia ejecutoriada, no puede soslayarse que conforme al literal c) de dicho canon, cualquier actuación de impulso, de oficio o a petición de parte, interrumpe aquél. Por eso cualquier circunstancia que impida a las partes la posibilidad de realizar esos actos de impulso, desconoce su derecho de acceso a la administración de justicia y su derecho al debido proceso. Eso explica que el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar situaciones críticas, como las que dieron lugar a los citados Acuerdos, disponga la suspensión de términos, con las salvedades que a bien tenga señalar, y lo hace precisamente para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa, en resumen, el debido proceso. De ahí, que el colegiado concluyó que en el caso objeto de litigio, el 7Radicación n.° 106771 SCLAJPT-12 V.00 proceso permaneció inactivo en la secretaría desde el 22 de octubre de 2021 y como quiera que existieron unos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de los cuales se ordenó la suspensión de términos

SCLAJPT-12 V.00 proceso permaneció inactivo en la secretaría desde el 22 de octubre de 2021 y como quiera que existieron unos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de los cuales se ordenó la suspensión de términos por cierre de unos despachos «entre el 13 y el 16 de diciembre de 2022; y suspensión de términos del 14 al 20 de septiembre de 2023», ello permitía interrumpir los términos, pues durante 9 días la parte actora no pudo realizar ninguna actividad, lo que dada lugar a que el plazo de los dos años se cumpliera el 2 de noviembre de 2023, razón por la cual no era procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión del juez de primer grado que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con

la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 8Radicación n.° 106771

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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