CSJ - STL4539-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4539-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL4539-2020 Radicación n° 89281 Acta 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación que interpuso TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA contra el fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ante esta corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 89281
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, LIBERTAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas.
Refirió el promotor que el 25 de septiembre de 2017 fue citado a audiencia de imputación de cargos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías. Indicó que llegado tal día, solicitó aplazar la diligencia,
citado a audiencia de imputación de cargos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías. Indicó que llegado tal día, solicitó aplazar la diligencia, toda vez que tenía incapacidad médica suscrita por un neurólogo clínico que le diagnosticó «párkinson avanzado de difícil manejo (…) enfermedad degenerativa progresiva que requería intervención quirúrgica en su cerebro» y, debido a esa condición, le recomendaron «no viajar en avión»; no obstante, refirió que su petición fue negada por el magistrado de control de garantías, tras considerar que su intención « era evadir la comparecencia a la audiencia » y, en consecuencia, dispuso realizar la vista pública con su defensor conforme lo permite el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «contumacia». Informó que la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le imputó los delitos de «prevaricato por 2Radicación n.° 89281 SCLAJPT-12 V.00 omisión y falsedad en documento público », en su calidad de magistrado del Tribunal Superior de Cartagena. Expuso que la comunicación de los cargos por cuenta del ente investigador no fue clara, tanto que el magistrado de control de garantías decidió intervenir y, con ello, « fijó el alcance de la imputación (…) cuando lo que debía haber hecho era no impartirle legalidad a dicho acto de imputación por incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 288 del C.P.P. y no haber suplantando a la Fiscalía en
era no impartirle legalidad a dicho acto de imputación por incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 288 del C.P.P. y no haber suplantando a la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal, como efectivamente ocurrió». Narró que el 18 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fecha para la cual empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018 que «estableció la doble instancia para los aforados constitucionales» y que, por tanto, dicho colegiado perdió competencia, y el trámite debía radicarse en la Sala Especial de Primera Instancia. Manifestó que solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en las irregularidades acaecidas en la audiencia de imputación, petición que fue denegada por la Sala de Casación Penal en proveído de 9 de julio de 2018, sin permitirle el derecho a impugnar. Informó que asignado el proceso a la Sala Especial de Primera Instancia para audiencia preparatoria, reiteró la petición de nulidad, la cual fue « devuelta» porque ya « había 3Radicación n.° 89281 SCLAJPT-12 V.00 sido formulada y decidida negativamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no podía volver a reiterarse la misma». Arguyó que en la audiencia preparatoria celebrada el 17 de enero de 2019 insistió en dicha solicitud, pero nuevamente fue desestimada.
reiterarse la misma». Arguyó que en la audiencia preparatoria celebrada el 17 de enero de 2019 insistió en dicha solicitud, pero nuevamente fue desestimada. Aseveró que las autoridades endilgadas incurrieron en vías de hecho, por cuanto el Tribunal declaró la «contumacia» con «violación de las garantías fundamentales »; la Sala de Casación Penal tramitó la acusación cuando había perdido competencia por el Acto Legislativo 01 de 2018, y «la decisión mediante la cual la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA se rehúsa a resolver la solicitud de nulidad, motivo del presente amparo, desdice del derecho al debido proceso (…) desconoce la importancia de la aplicación del precedente judicial horizontal, impide la aplicación de criterios de razonabilidad en el ejercicio de la acción penal y coloca al Estado ante la eventualidad de una declaratoria de responsabilidad patrimonial». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la audiencia de imputación. Subsidiariamente, pidió se le permita (…) formular la nulidad respectiva ente la Sala Especial de Primera Instancia, dándose el trámite que a la referida nulidad corresponde en la 4Radicación n.° 89281
SCLAJPT-12 V.00
Ley 906 de 2004, especialmente garantizando el derecho a la doble instancia para ante la Sala Penal de la Corte », y que
4Radicación n.° 89281
SCLAJPT-12 V.00
Ley 906 de 2004, especialmente garantizando el derecho a la doble instancia para ante la Sala Penal de la Corte », y que se sancione a los accionados al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con la vulneración de los derechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Penal pidió desestimar las pretensiones de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 10 de junio de 2020, denegó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la Corporación convocada emitió la última de las decisiones objeto de debate.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que la acción cumple con el
5Radicación n.° 89281 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de inmediatez, por cuanto el daño es actual y reitera su inconformidad expuesta en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano
reitera su inconformidad expuesta en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, para analizar la presunta vulneración alegada por la parte actora, dentro de la causa penal que se adelanta en su contra. Al respecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten 6Radicación n.° 89281 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no
cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,
T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un 7Radicación n.° 89281
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un 7Radicación n.° 89281 SCLAJPT-12 V.00 tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. 8Radicación n.° 89281
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de su derecho fundamental, contabilizados desde que se dictó la última providencia dentro del proceso penal que censura -17 de enero de 2019y la interposición de la presente acción -28 de mayo de 2020-, es de más de 16 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la
presente acción -28 de mayo de 2020-, es de más de 16 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió, y el actor -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Ahora bien, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debió declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió denegar el amparo que equivale a decir que realizó un análisis de fondo para negar el derecho, sin que ello ocurriera. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado por el promotor. 9Radicación n.° 89281
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 89281
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11Radicación n.° 89281
SCLAJPT-12 V.00
12