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CSJ - STL4539-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4539-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4539-2024 Radicación n.° 106775 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOAQUÍN ÁNGEL MENDOZA SILVA, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Joaquín Ángel Mendoza Silva, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y sus anexos se advierte que, el accionante instauró proceso de pertenencia en contra de los herederos determinadosRadicación n.° 106775 SCLAJPT-12 V.00 -Nancy Esther Silva, Rita Henríquez Silva, y Kathleen Henríquez Silva e indeterminados del causante Wilson José Díaz Silva y personas indeterminadas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en virtud de la sentencia de

indeterminados del causante Wilson José Díaz Silva y personas indeterminadas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en virtud de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de alzada. Explicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió el recurso de apelación y que, en el curso de dicha instancia requirió la práctica de unas pruebas, las cuales fueron denegadas, determinación contra la cual afirmó interpuso el recurso de súplica el cual manifestó no fue resuelto. El 30 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia del juez de primer grado que negó las pretensiones de la demanda; el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 8 de abril de 2022; y por auto de 27 de abril de 2022, el magistrado ponente, tras manifestar que el «abogado de la parte demandante interpuso recurso de súplica a través del correo institucional el 7 de marzo de 2022, en contra del auto de fecha 2 de marzo del 2022 mediante el cual se determinó no acceder a la práctica de pruebas. Así mismo, el día 31 de marzo de 2022 el apoderado agregó memorial aduciendo que a dicho recurso no se le había dado ningún trámite », advirtió que «esos memoriales fueron enviados al correo del despacho, el cual no se encuentra habilitado para la recepción de memoriales razón

aduciendo que a dicho recurso no se le había dado ningún trámite », advirtió que «esos memoriales fueron enviados al correo del despacho, el cual no se encuentra habilitado para la recepción de memoriales razón por la cual secretaría no surtió el trámite que en estos casos corresponde y por lo tanto este memorial no obra en la plataforma Tyba», de ahí que ordenó la remisión de los memoriales allegado al juzgado de origen teniendo en cuenta que el expediente se remitió a esa célula judicial. 2Radicación n.° 106775

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Alegó el tutelista que el tribunal convocado no ha resuelto el recurso de súplica que propuso, pese a que el 7 de diciembre de 2023 elevó solicitud ante dicha autoridad a fin de que le certificaran la razón por la cual no se ha tramitado el recurso, cuya respuesta del Colegiado fue que «no se le imprimió trámite alguno, en razón a que no fue dirigido, al correo dispuesto por esta sala para la recepción de memoriales que debía presentarse en los procesos que son de resorte en esta instancias judicial», lo que en su sentir se constituye como un hecho nuevo.

Conforme lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, requirió se le ordene al colegiado accionado resuelva el recurso de súplica; así mismo, deje sin efecto la sentencia proferida en el curso del proceso denunciado como las actuaciones surtidas ante el juez de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

deje sin efecto la sentencia proferida en el curso del proceso denunciado como las actuaciones surtidas ante el juez de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que el promotor del amparo en una oportunidad anterior, presentó una acción de tutela por el mismo asunto, la cual fue declarada improcedente. 3Radicación n.° 106775

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que el actor incurrió en temeridad, toda vez que «el actor presentó anteriormente un escrito de tutela con idénticas pretensiones, bajo el radicado n°11001-02-03-000-2023-03726-00, el cual fue declarado improcedente mediante providencia STC-1908-2023 del 4 de octubre de 2023, confirmada en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación». Además, advirtió que la solicitud elevada por el actor no se constituye como un hecho nuevo que habilite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Casación Laboral de esta Corporación». Además, advirtió que la solicitud elevada por el actor no se constituye como un hecho nuevo que habilite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de amparo bajo similares argumentos expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 106775

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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el accionante cuestiona la falta de resolución del recurso de súplica que interpuso contra los autos de fecha 2 y 3 de marzo de 2022, por medio de los cuales el magistrado ponente negó la práctica de unas pruebas solicitadas al interior del proceso cuestionado y, en ese ordenen, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal como las actuaciones surtidas ante el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias

primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela», lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el planteamiento de la actora ya fue debatido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió en anterior oportunidad una acción de tutela contra las mismas autoridades denunciadas con iguales pretensiones e idénticos hechos, en tanto que en ambas acciones de tutela requirió resolver la solicitud relacionada con la interposición del recurso 5Radicación n.° 106775 SCLAJPT-12 V.00 de súplica y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala

requirió resolver la solicitud relacionada con la interposición del recurso 5Radicación n.° 106775 SCLAJPT-12 V.00 de súplica y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala Civil del Tribunal de Cartagena. La citada acción constitucional, le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia quien en fallo CSJ STC1908-2023, de 4 octubre de 2023, declaró improcedente el amparo con fundamento en que no se acató el requisito de inmediatez de la acción, determinación que fue confirmada a través de la STL16262-2023, de 1 de noviembre de 2023. Lo anterior, sin que pueda predicarse la existencia de nuevos hechos en esta nueva acción de tutela, en razón a la respuesta dada al actor por parte del tribunal el 11 de enero de 2024, pues tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, con ella no se modificó las circunstancias por las cuales se negaron sus pretensiones relacionadas con obtener respuesta al recurso de súplica. Así mismo, vale la pena anotar que, por incluirse nuevos hechos, la súplica constitucional no deja de ser la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces constitucionales, pues, es indiscutible y se reitera, que, en esencia, en ambas acciones constitucionales se peticionó a la autoridad censurada resolver el recurso de súplica como dejar sin efecto la sentencia de segundo grado dictada por la autoridad judicial atacada. Conforme lo expuesto, resulta evidente que la parte accionante

constitucionales se peticionó a la autoridad censurada resolver el recurso de súplica como dejar sin efecto la sentencia de segundo grado dictada por la autoridad judicial atacada. Conforme lo expuesto, resulta evidente que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el 6Radicación n.° 106775 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional en estos casos, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la parte accionante. Lo anterior, máxime que revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite constitucional, pues, aunque se evidencia que en la citada corporación se encuentra radicado el proceso con número de expediente T9998033 fue remitido el mismo a la Sala de Selección, sin que a la fecha haya culminado el respectivo trámite.

constitucional, pues, aunque se evidencia que en la citada corporación se encuentra radicado el proceso con número de expediente T9998033 fue remitido el mismo a la Sala de Selección, sin que a la fecha haya culminado el respectivo trámite. En ese orden, se advierte que el tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta de igual forma improcedente ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, según 7Radicación n.° 106775 SCLAJPT-12 V.00 lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los

Constitucional. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

8Radicación n.° 106775

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Joaquín Ángel Mendoza Silva

Accionado: Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena

Radicado: 106775

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, de manera primigenia debo precisar que, si bien la sentencia de tutela se firmó con salvamento de voto, ello no corresponde a la realidad, como quiera que tal y como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión que se emitió en primera instancia por el juez constitucional, mediante el cual negó el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con la solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos

reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 106775

SCLAJPT-12 V.00

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 11

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