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CSJ - STL454-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL454-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL454-2023 Radicación n o 101385 Acta nº 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por una magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió LOMALINDA MULTIFAMILIAR PROPIEDAD HORIZONTAL a través de apoderado judicial, en contra de la hoy recurrente, trámite en el que se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio y demás intervinientes en el consecutivo 11001319900120218012801.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo a través de sus apoderados judiciales, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ELRadicación n.° 101385

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DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los antecedentes expuestos en el plenario constitucional, es posible extraer, que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en virtud de

DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los antecedentes expuestos en el plenario constitucional, es posible extraer, que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en virtud de sus funciones jurisdiccionales y como resultado del proceso censurado de Acción de Protección al Consumidor, en audiencia emitió sentencia el 09 de septiembre de 2022. Refirió la invocante, que dentro de la audiencia final y una vez proferida la sentencia, se presentó el recurso de apelación y se sustentó de manera oral; que adicionalmente solicitó reservarse el derecho a presentar la sustentación del recurso por escrito. Señaló, que el lunes 12 de septiembre de 2022, envió al correo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) contactenos@sic.gov.co, la sustentación de recurso de apelación por escrito contra la sentencia, lo que generó el comprobante de radicación número 21-480128- -00034-0000; que el 13 de septiembre de 2022, fue registrado en el sistema de trámites y consultas de la SIC. Argumentó, que el 13 de octubre de 2022, el Tribunal censurado profirió auto por medio del cual admitió el recurso de apelación, y de conformidad con el articulo 12 de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado para sustentar el mismo dentro de los siguientes 5 días. Indicó la convocante, que debido a que la sustentación del recurso se había presentado en audiencia de manera oral, posteriormente fue radicado por escrito ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), pero no

Indicó la convocante, que debido a que la sustentación del recurso se había presentado en audiencia de manera oral, posteriormente fue radicado por escrito ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), pero no presentó ningún pronunciamiento adicional, pues la sustentación ya se 2Radicación n.° 101385 SCLAJPT-12 V.00 encontraba incorporada dentro del expediente. Expuso, que en decisión del 2 de noviembre de 2022, el colegiado declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y que si bien se opuso a tal decisión, la reposición fue despachada de manera desfavorable en auto del 30 de noviembre de 2022. Conforme a lo precedido, pretende la parte gestora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene dar trámite al recurso de apelación, al advertir que el colegiado incurrió en defecto sustancial por exceso de ritual manifiesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento.

Dentro del término legalmente establecido, la magistrada de la Sala convocada, informó que contrario a lo expuesto por la libelista, no se incurrió en error procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicho error, ocurre cuando el juzgador

convocada, informó que contrario a lo expuesto por la libelista, no se incurrió en error procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicho error, ocurre cuando el juzgador “renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales” , yerro que “no se configura ante cualquier irregularidad” y en ningún modo se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales, porque “estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público que, entre otros aspectos, aseguran 3Radicación n.° 101385 SCLAJPT-12 V.00 que el Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes” . Advirtió, que el Despacho con auto de octubre 13 de 2022, admitió la apelación en el efecto suspensivo, y en el cual se advirtió a la parte apelante de manera expresa, que conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el recurso debía ser sustentado dentro de los 5 días siguientes, o el extremo recurrente debía manifestar si la sustentación corresponde al escrito presentado ante el A-quo, so pena de declararlo desierto si guardaba silencio. Como se reconoce en el escrito de tutela, dentro de la referida oportunidad procesal la parte actora no realizó manifestación alguna, y por ello, la consecuencia procesal es la advertida: “la declaratoria de desierta”.

Como se reconoce en el escrito de tutela, dentro de la referida oportunidad procesal la parte actora no realizó manifestación alguna, y por ello, la consecuencia procesal es la advertida: “la declaratoria de desierta”. Insistió, que: «Magistrados de esta Corporación han asumido la misma postura en relación con el trámite de la apelación de sentencias, al igual que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sede de tutela en segunda instancia ha reiterado que la sustentación debe presentarse ante el superior y en el término establecido, sin que configure una vía de hecho declarar desierta la alzada por ese motivo, esto según las providencias citadas en el auto de noviembre 30 de 2022 (sic)». En ese orden de ideas, la decisión de declarar desierto el recurso de apelación de la actora se soportó en que no se sustentó en segunda instancia, la cual fue debidamente motivada, y en ningún modo constituye una decisión irreflexiva o arbitraria, ni un defecto por exceso ritual manifiesto lesivo de las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante, que amerite un amparo mediante la acción de tutela. La Superintendencia de Industria y Comercio, historió el trámite surtido en el juicio recriminado y adujo que no se han vulnerado derechos invocados y no se han configurado las causales para la procedencia de la acción. 4Radicación n.° 101385

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En auto del 20 de enero de 2022, se pasó el expediente de tutela al magistrado de esta ponencia, toda vez que el proyecto presentado en la sala de consideración del 18 de enero de 2023, fue derrotado.

En auto del 20 de enero de 2022, se pasó el expediente de tutela al magistrado de esta ponencia, toda vez que el proyecto presentado en la sala de consideración del 18 de enero de 2023, fue derrotado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 1º de febrero de 2023, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, considerando que: «… Así pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: …en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (CSJ STC54992021, reiterada en CSJ STC8661-2021).… (…) Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 29 de noviembre de 2022 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la censora contra el auto del día 2 anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado. declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la magistrada ponente de la Sala

sentencia de primer grado. declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, interpuso impugnación al manifestar que en el asunto, las decisiones, tanto la que declara desierto el recurso de alzada como la que resuelve la reposición contra esta, en modo alguno se enmarcan en una determinación caprichosa, infundada o relevada de grado argumentativo o motivacional y, por el contrario, tiene respaldo en una interpretación plausible y sistemática de las normas que rigen el trámite del recurso de apelación, que efectuó este Despacho como directora del proceso y en ejercicio de la autonomía judicial.

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Insistió, que tal como se explicó en los dos salvamentos de voto propuestos contra la decisión impugnada, no puede perderse de vista que la sustentación del recurso de apelación debe presentarse ante el superior y en el término establecido en la ley, sin que configure una vía de hecho declarar desierta la alzada por ese motivo, máxime cuando en el auto en que se admitió el recurso se informó a la parte de las consecuencias jurídicas de su inactividad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante en la providencia que resolvió declarar desierta la alzada. 6Radicación n.° 101385

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Frente a la censura expuesta en el escrito de impugnación, se anuncia el inconformismo con la decisión adoptada en primera instancia constitucional, por medio del cual se concedió el amparo, al reflexionar que, con la sustentación formulada en primera instancia, no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que admitió la alzada por parte del juez fustigado.

que, con la sustentación formulada en primera instancia, no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que admitió la alzada por parte del juez fustigado.

En los anteriores contornos, la Sala realizará un estudio de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior de la causa civil identificada con el radicado 11001319900120218012801. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el ente jurisdiccional de primera instancia, profirió sentencia el 9 de septiembre de 2021, y concedió el recurso de apelación. El Tribunal encausado, a través de auto de fecha 13 de octubre de 2022, notificado por estado del día siguiente, ordenó admitir la alzada y dispuso correr traslado para sustentarla; en el término de traslado, la parte interesada guardó silencio y en ese entendido, procedió el operador judicial cuestionado a emitir el auto del del 2 de noviembre de 2022, a través del cual, declaró desierto el recurso impetrado, decisión recurrida por la parte hoy promotora y resuelta de forma desfavorable en proveído del 29 de noviembre de 2022. En la última de las decisiones en cita, dispuso el administrador de justicia que recogía la postura planteada en las sentencias CC SU-418 de 2019 y CC C-420 de 2020, que permite colegir que la interpretación atinente a la forzosa sustentación de la herramienta vertical ante el juez de 7Radicación n.° 101385

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2019 y CC C-420 de 2020, que permite colegir que la interpretación atinente a la forzosa sustentación de la herramienta vertical ante el juez de 7Radicación n.° 101385 SCLAJPT-12 V.00 segundo grado, no se devela como un exceso de ritual manifiesto, sino como el cabal cumplimiento de los procedimientos impuestos por el legislador. Frente al recurso desierto advirtió, que es la consecuencia de la no sustentación del mismo. Conforme al recuento procesal previamente referido y teniendo en cuenta las consideraciones adoptadas por la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de la sentencia motivo de impugnación, en la que se concedió el amparo, y como consecuencia, declaró dejar sin valor y efecto el proveído «29 de noviembre de 2022, y los que de él dependan» , lo que conllevó a los recurrentes a insistir en que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho, la Sala de entrada advierte, que el petitorio en esta instancia constitucional está llamado a prosperar, como pasará a verse. Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Magistratura, que la convocada no incurrió en yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que la motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 29 de noviembre de 2022, sin que se vislumbre

las razones que la motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 29 de noviembre de 2022, sin que se vislumbre desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por la aquí libelista. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la entidad judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada, avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetaron todas las garantías deprecadas; pues agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate, y el hecho de que aquella no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. 8Radicación n.° 101385

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Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, considera la Sala, que es necesario aclarar que no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional, consistente en la ocurrencia de un «exceso ritual manifiesto», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo constitucional CC SU418-2019, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, desde la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo 9Radicación n.° 101385 SCLAJPT-12 V.00 fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el

contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo 9Radicación n.° 101385 SCLAJPT-12 V.00 fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios

garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la autoridad judicial recurrente, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala.

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto

11Radicación n.° 101385

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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11Radicación n.° 101385

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Lomalinda Multifamiliar Propiedad Horizontal Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Radicado: 101385

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó en su contra, identificado con radicado «11001319900120218012801». Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela debía negarse y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte que la concedió, al considerar que el proveído que declaró desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia, así como el que no repuso tal decisión son razonables. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente

pues es evidente la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictóRadicación n.° 101385 SCLAJPT-12 V.00 en primera instancia del proceso en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-4182019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en este tipo de procesos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la

recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 14Radicación n.° 101385

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

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