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CSJ - STL4540-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4540-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4540-2024 Radicación n.° 106881 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ANDRES ESCOBAR MONCALEANO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,

JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO TERCERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Andrés Escobar Moncaleano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia , defensa, contradicción yRadicación n° 106881

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que radicó demanda de divorcio, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, empero, la misma fue desestimada, razón por la que radicó una nueva, la cual fue repartida para

Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, empero, la misma fue desestimada, razón por la que radicó una nueva, la cual fue repartida para su conocimiento a la misma agencia judicial antes mencionada bajo el radicado 08001311000320190030600. Narró que dentro de dicho proceso «se celebró audiencia de conciliación y acordó el divorcio de mutuo acuerdo con la señora ANA MARIA GARZON», diligencia en la cual se decidió: DECRETAR EL DIVORCIO del matrimonio civil contraído por los señores GUSTAVO ANDRES ESCOBAR MONCALEANO Y ANA MARIA GARZON AVENDAÑO, el día 19 de febrero de 2013 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2 DECLARAR disuelta y en estado de liquidación de la sociedad conyugal formada por los señores antes mencionados y para su liquidación, prosígase conforme a la ley. 3. Cada uno de los cónyuges tendrán residencia separada y asumirán sus propios gastos de subsistencia. 4 sin condena en costas por no existir temeridad. (…) Explicó que luego de ello radicó ante el mismo despacho demanda para liquidar la sociedad conyugal, en el que se establecieron como activos «las cesantías y prestaciones sociales, ahorro obligatorio y sus rendimientos que he percibido como oficial de la policía nacional durante el periodo de convivencia con la señora ANA MARÍA GARZÓN, es decir desde el día 19 de febrero de 2013, hasta el día 2 de septiembre de 2015, que se terminó la convivencia de pareja de forma definitiva».

el periodo de convivencia con la señora ANA MARÍA GARZÓN, es decir desde el día 19 de febrero de 2013, hasta el día 2 de septiembre de 2015, que se terminó la convivencia de pareja de forma definitiva». Agregó que, en audiencia celebrada, el Juzgado Tercero Oral del Circuito de Familia de Barranquilla aprobó los inventarios y avalúos presentados, modificando, a petición de la demandada, los extremos 2Radicación n° 106881 SCLAJPT-12 V.00 temporales de la convivencia, y se resolvió que la misma comenzó el día 19 de febrero de 2013 y finalizó el 9 de septiembre de 2021, fecha en que se disolvió judicialmente la sociedad conyugal, decisión ante la cual interpuso recurso de apelación. Relató que, mediante providencia de 12 de enero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso confirmando la decisión de primera instancia Alegó que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales convocadas desconocen los pronunciamientos realizados por esta Corporación, especialmente, lo estatuido en sentencia SC4027-2021, en la que «al hacer una evaluación sobre la importancia de aplicar la justicia material por encima de la justicia formal, determinó que las sociedades conyugales de los matrimonios se diluyen con la separación de hecho de los esposos, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos», por lo que resaltó su patrimonio se encuentra afectado, pues,

conyugales de los matrimonios se diluyen con la separación de hecho de los esposos, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos», por lo que resaltó su patrimonio se encuentra afectado, pues, la convivencia con su ex cónyuge cesó el 2 de septiembre de 2015, por lo que indicó no encontrarse ajustado a derecho que se extiendan los efectos de la sociedad conyugal hasta el mes de septiembre de 2021. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Juzgado Tercero Oral del Circuito de Familia de Barranquilla y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad «Rehacer la diligencia de inventarios y avalúos al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia, que determino que las sociedades conyugales de los matrimonios se diluyen con la separación de hecho de 3Radicación n° 106881 SCLAJPT-12 V.00 los esposos, hecho que tuvo ocurrencia en mi caso en el mes de septiembre de 2015 ajustando el patrimonio social sin liquidar a estos parámetros temporales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 26 de febrero de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela contra Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado

Casación Civil admitió la acción de tutela contra Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad y ordenó enterar a las partes y terceros intervinientes en el proceso que promovió el accionante contra Ana María Garzón Avendaño identificado con radicación 08001-31-10003-2019-00306). En lo concerniente a las quejas constitucionales propuestas contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, circunscritas al proceso de alimentos que promovió Ana María Garzón Avendaño contra Gustavo Andrés Escobar Moncaleano, trámite en el que el citado demandado presentó solicitud de exoneración (radicado 08001-31-10-001-201500765), ordenó remitir copia del expediente con destino a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que fuera esa Corporación quien resolviera el asunto, pues, señaló que las inconformidades sólo vinculan al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, correspondiendo atender el ruego a su superior funcional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia cuestionada; realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso discutido y arguyó que no se tuvo en cuenta la sentencia SC-4027 de 2021 que menciona el actor, debido a que dicha providencia tenía supuestos fácticos 4Radicación n° 106881

SCLAJPT-12 V.00

arguyó que no se tuvo en cuenta la sentencia SC-4027 de 2021 que menciona el actor, debido a que dicha providencia tenía supuestos fácticos 4Radicación n° 106881 SCLAJPT-12 V.00 diferentes, pues «uno de los extremos de la Litis convivía desde la separación de hecho de su cónyuge con otra pareja distinta y por justicia familiar se evidencia que se adoptó esa decisión mediante la sentencia antes mencionada, lo cual no ocurría en el caso que conoce este juzgado Tercero de Familia de Barranquilla». La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, explicó que en la providencia de 12 de enero de 2024 se plasmaron las normas legales que estipulan que la sociedad conyugal de bienes permanece hasta la ejecutoria de la sentencia que ordena la cesación del vínculo matrimonial y que «realmente la providencia de la Sala de Casación Civil citado como un precedente con un criterio diferente, realmente no lo constituye porque el texto de sus consideraciones que da a entender un cambio de criterio de la Sala no fue aprobado por la mayoría de sus integrantes »; en ese sentido, indicó que no debía ser otorgado el amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que la decisión del tribunal convocado, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que la decisión del tribunal convocado, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, e insistió en que los procesos cuestionados, esto son, el identificado con radicado 08001311000320190030600 que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, tanto como el identificado con radicado 08001-31-10-0015Radicación n° 106881

SCLAJPT-12 V.00 2015-00765 que cursa en el Juzgado Primero Oral de Familia de Barranquilla, se encuentran directamente relacionados, razón por la que a su juicio, deben ser analizados por parte de esta Corporación la totalidad de sus planteamientos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Magistratura se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará a las inconformidades planteadas respecto al proceso que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, se estará a lo resuelto por la homóloga Sala Civil en auto de fecha 26 de febrero de 2024, toda vez que, siguiendo las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , los reparos planteados frente al proceso que cursan ante el Juzgado Primero Oral de Familia de Barranquilla , deben ser conocidas por su superior funcional, que para el caso se itera es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Así las cosas , encuentra la Sala que al descender al sub judice, se observa que el problema jurídico a resolver se contrae en dilucidar si la 6Radicación n° 106881

SCLAJPT-12 V.00

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante con ocasión al auto de fecha 12 de enero de 2024 mediante el cual confirmó la decisión de 1 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en la que se decidieron los extremos temporales de convivencia que habrían de aplicarse a la liquidación

Tercero de Familia de Barranquilla, en la que se decidieron los extremos temporales de convivencia que habrían de aplicarse a la liquidación conyugal objeto del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: i) Gustavo Andrés Escobar Moncaleano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 7Radicación n° 106881 SCLAJPT-12 V.00 por la parte convocante.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 7Radicación n° 106881 SCLAJPT-12 V.00 por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 12 de enero de 2024 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 23 de febrero de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

8Radicación n° 106881

SCLAJPT-12 V.00

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que

de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, es decir la de fecha 12 de enero de 2024, proferida por tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído de 12 de enero de 2024, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició precisando la normativa que regula la masa de bienes de la sociedad conyugal, remitiéndose al Código General del Proceso, el cual señaló establece que únicamente pueden tenerse como activos en el inventario de la liquidación de una sociedad conyugal, los bienes que «efectivamente existan y forman parte de la masa de bienes correspondiente al momento en que se decreta su disolución, salvo los casos de recompensas e indemnizaciones 9Radicación n° 106881 SCLAJPT-12 V.00 expresamente autorizados en la ley». Al paso, resaltó que en el caso objeto de estudio, la diligencia en que las partes decidieron de mutuo acuerdo divorciarse poniendo fin al proceso contencioso correspondiente fue el 9 de septiembre de 2021. Así mismo, el tribunal convocado se refirió a los argumentos

las partes decidieron de mutuo acuerdo divorciarse poniendo fin al proceso contencioso correspondiente fue el 9 de septiembre de 2021. Así mismo, el tribunal convocado se refirió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en lo que respecta a la aplicación de la sentencia SC4027-2021 proferida por la a Sala de Casación Civil, precisando que en aquella se estudió un caso con disimiles situaciones fácticas, y que no puede ser considerada como precedente jurisprudencial, explicando que: (…) de siete magistrados que la firman, tiene un salvamento de voto y tres aclaraciones de voto, todos ellos tendientes a indicar que el entrar a plantear ese criterio no era necesario para tomar la decisión sobre el recurso de casación en análisis y que el mismo solo es posición del ponente y no de la mayoría de la Sala, por lo que realmente no hay guna razón válida para acogerlo y justificar así el apartarse de los textos legales correspondientes, entre ellos, el del artículo 160 véase nota 4 del Código Civil, que establece que la sociedad conyugal se disuelve con la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente y no al momento en que se haya podido configurar la causal que se invocó en el litigio para obtenerla. Aunado a lo anterior, agregó que la mera separación de hecho de los cónyuges no está legalmente consagrada como causal de disolución de la sociedad conyugal en el artículo 1820 del Código Civil. En ese sentido, la agencia judicial accionada coligió que ninguna vocación de prosperidad tenían los argumentos planteados por el recurrente, hoy accionante. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada

agencia judicial accionada coligió que ninguna vocación de prosperidad tenían los argumentos planteados por el recurrente, hoy accionante. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis se debían mantener los extremos temporales de 10Radicación n° 106881 SCLAJPT-12 V.00 convivencia establecidos por el juez de instancia para la liquidación de la sociedad conyugal, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad

designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n° 106881

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n° 106881

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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