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CSJ - STL4541-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4541-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4541-2020 Radicación n.º 59892 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA FABIOLA CHAVARRÍA DE MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001310503020150019200.

I. ANTECEDENTES MARÍA FABIOLA CHAVARRÍA DE MARTÍNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 59892

SCLAJPT-11 V.00

Refiere la promotora que, por separado, con María Margarita López y María Dilia García Mila solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP , el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y cónyuge Francisco Hernán Quiroz Gutiérrez, trámite que el ente de seguridad social dejó en suspenso hasta tanto la justicia

el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y cónyuge Francisco Hernán Quiroz Gutiérrez, trámite que el ente de seguridad social dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente, en consideración al conflicto presentado por las peticionarias. Aduce que cada una de las interesadas instauraron demanda ordinaria laboral contra la UGPP con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios, asuntos que fueron acumulados por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto de 14 de marzo de 2017. Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 22 de mayo de 2019 declaró que María Margarita López era beneficiaria de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge sobreviviente, y condenó a la demandada al pago del 100% de la prestación económica y la absolvió de las pretensiones invocadas por las demás demandantes. Informan que las diligencias se remitieron para surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 14 de agosto de 2019, 2Radicación n.° 59892 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la aquí accionante no acreditó la convivencia requerida con el causante. Arguye que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto las mismas arrojaron

confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la aquí accionante no acreditó la convivencia requerida con el causante. Arguye que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto las mismas arrojaron que durante veinte años convivió con Quiroz Gutiérrez, de quien dependía económicamente. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2019 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la parte actora. Mediante auto proferido el 9 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que las diligencias se encuentran en el juzgado de origen. 3Radicación n.° 59892

SCLAJPT-11 V.00

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicita que se declare improcedente la acción

SCLAJPT-11 V.00

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicita que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que el Tribunal no incurrió en defecto material o sustantivo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró la prerrogativa invocada « por indebida valoración probatoria » en la determinación adoptada el 14 de agosto de 2019, en tanto negó la aspiración de la actora, al considerar que no acreditó la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante. 4Radicación n.° 59892

SCLAJPT-11 V.00

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad,

de sobrevivientes del causante. 4Radicación n.° 59892

SCLAJPT-11 V.00

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, en cuanto al primer requisito, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, la acción de tutela «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia -14 de agosto de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 7 de julio de 2020, han transcurrido más de 11 meses, razón por la

la sentencia -14 de agosto de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 7 de julio de 2020, han transcurrido más de 11 meses, razón por la 5Radicación n.° 59892 SCLAJPT-11 V.00 que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. De otro lado, en cuanto al principio de subsidiaridad, se precisa que según lo prevé el citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado,

controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. 6Radicación n.° 59892

SCLAJPT-11 V.00

De modo que la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 59892

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 59892

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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