CSJ - STL4542-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4542-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4542-2020 Radicación n.° 89493 Acta n.º 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EDILBERTO ANTONIO JIMÉNEZ BENAVIDES contra el fallo proferido el 19 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , trámite al cual fue vinculada la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00637.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89493
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EDILBERTO ANTONIO JIMÉNEZ BENAVIDES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral
PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que desestimó la pretensión invocada en proveído de 16 de julio de 2019, decisión que fue remitida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, despacho que en fallo de 12 de marzo de 2020 confirmó la determinación de primer grado, al considerar que en el asunto no se cumplieron los presupuestos que estableció la Corte Constitucional en sentencia CC SU140-2019, toda vez que el actor causó su derecho pensional en el año 2018. Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que acreditó los requisitos para acceder a la acreencia reclamada; sin embargo, las autoridades encausadas la negaron pese que con anterioridad resolvieron múltiples asuntos similares 2Radicación n.° 89493 SCLAJPT-12 V.00 en los que accedieron a lo pedido, situación que, en su sentir, da cuenta que «no es cierto que la ley (sic) 100 del 1.9932Radicación n.° 89493 SCLAJPT-12 V.00 en los que accedieron a lo pedido, situación que, en su sentir, da cuenta que «no es cierto que la ley (sic) 100 del 1.993hubiese derogado en forma expresa el decreto (sic) o acuerdo (sic) 049 del 1.990. Aprobado por la ley (sic) o decreto (sic) - 758 del 1.990». Cuestionó que, en el acápite de pruebas, pidió la recepción de unos testimonios a efectos de demostrar la convivencia; sin embargo, el a quo no realizó un pronunciamiento sobre tal aspecto. Afirma que los despachos encausados actuaron al margen de las normas que regulan el asunto, al punto que considera que su actuar es constitutivo de faltas disciplinarias y penales. Manifiesta que requiere el reconocimiento del referido derecho pensional para solventar los gastos de su familia, en especial el de su esposa, quien no cuenta con buen estado de salud. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 16 de julio de 2019 y el 12 de marzo de 2020 por los Juzgados Primero de Pequeñas Causas Laborales y Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Pequeñas Causas Laborales y Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. 3Radicación n.° 89493
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barraquilla manifestó que el actor formula «apreciaciones maliciosas y acusaciones infundadas», pues sostiene que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que «venía aplicando la tesis de la vigencia de los incrementos pensionales por personas a cargo hasta que fue publicada la SU 140 de 2019 por parte de la Corte Constitucional». Agregó que mediante Resolución n.° SUB 72238 del 2018, Colpensiones le reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 1.° de abril de 2018 y bajo los presupuestos de la ley 797 de 2003, razón por la que no le son aplicables los incrementos del Acuerdo 049 de 1990. Por su parte, Colpensiones pidió negar el resguardo deprecado, pues asegura que las decisiones cuestionadas no
ley 797 de 2003, razón por la que no le son aplicables los incrementos del Acuerdo 049 de 1990. Por su parte, Colpensiones pidió negar el resguardo deprecado, pues asegura que las decisiones cuestionadas no merecen reparo alguno por cuanto se encuentran acordes con las normas que rigen el asunto; asimismo, señaló que el 4Radicación n.° 89493 SCLAJPT-12 V.00 actor acude al presente mecanismo con el fin de reabrir un debate concluido. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación, dado que no tiene injerencia en los hechos descritos. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 19 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado, al advertir que la disposición cuestionada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial y, a su vez, refiere que «no es cierto que la ley
(sic) 100 del 1.993hubiese derogado en forma expresa el decreto (sic) o acuerdo (sic) 049 del 1.990» , toda vez que para que «deje de ser ley, tiene que ser derogada expresamente por una ley que así lo manifieste»; sin embargo, en la Ley 100 del 1993 «no existe en una sola parte (…) que de forma manifiesta, clara y precisa haga saber al pueble (sic) trabajador
una ley que así lo manifieste»; sin embargo, en la Ley 100 del 1993 «no existe en una sola parte (…) que de forma manifiesta, clara y precisa haga saber al pueble (sic) trabajador Colombiano que efectivamente esa ley derogo (sic) y cerceno (sic) los derechos laborales del cónyuge del pensionado». 5Radicación n.° 89493
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Agrega que resulta contradictoria la decisión de los despachos convocados, pues, por un lado, indican que el Acuerdo 049 de 1990 quedó derogado y, por otro, reconocieron el incremento «en sentencias posteriores» a la expedición de la Ley 100 de 1993. Finalmente, insiste que no se decretaron ni practicaron los testimonios que solicitó, pese a que resultaban relevantes en el asunto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales
para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 6Radicación n.° 89493
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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad del impugnante se dirige contra el fallo emitido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla , que confirmó la decisión del a quo de negar el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo solicitado por el tutelante. Así mismo, afirma que no se decretaron ni practicaron los testimonios que solicitó pese a que resultaban relevantes en el asunto. Pues bien, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a
los testimonios que solicitó pese a que resultaban relevantes en el asunto. Pues bien, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a las autoridades accionadas, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que la misma no fue aportada al plenario, dado que solo reposan las actas contentivas de las audiencias de fallo. 7Radicación n.° 89493
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De ahí que resulte evidente que la parte demandante soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Y es que, si bien el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla allegó copia digital del expediente que origina el presente mecanismo ius fundamental, lo cierto es que no suministró los audios de la sentencia cuestionada.
De manera tal, que no existe constancia de que las convocadas hubiesen cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en
sentencia cuestionada.
De manera tal, que no existe constancia de que las convocadas hubiesen cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Lo anterior cobra marcada relevancia, pues se observa que en el curso de la alzada el entonces apoderado del hoy accionante solicitó el decreto y práctica de los testimonios mencionados; sin embargo, desconoce la Sala si aquella petición fue resuelta en aquella diligencia debido a la falta del mencionado medio magnético. 8Radicación n.° 89493
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 89493
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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Radicación n.° 89493
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 89493 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1 2 de marzo de 2020, que confirmó el proveído del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derechoRadicación n.° 89493
con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derechoRadicación n.° 89493 SCLAJPT-04 V.00 2 s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las
sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 89493
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Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Juzgado Primero Mu nicipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, al negar el incremento pensional pretendido, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anul ada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de
universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de primer grado, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 deRadicación n.° 89493 SCLAJPT-04 V.00 4 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación
en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los req uisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de d icho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de
incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losRadicación n.° 89493 SCLAJPT-04 V.00 5 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste
demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por hijo o cónyuge a cargo, misma que se ha mantenido,
desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por hijo o cónyuge a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial deRadicación n.° 89493 SCLAJPT-04 V.00 6 obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la
lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener enRadicación n.° 89493 SCLAJPT-04 V.00 7 cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por
los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica.
de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posibleRadicación n.° 89493
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reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posibleRadicación n.° 89493 SCLAJPT-04 V.00 8 aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en
no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a la interpretación dadaRadicación n.° 89493 SCLAJPT-04 V.00 9 por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las
SCLAJPT-04 V.00 9 por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado