CSJ - STL4542-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4542-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4542-2024 Radicación n.° 106815 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LIFARE YEISON BONILLA SANTOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Narró que interpuso queja disciplinaria contra el Fiscal Octavo Seccional de Neiva, por cuanto no obtuvo una respuesta satisfactoria a la petición de información respecto de la denuncia que formuló contra Ruth Esther Pareja Gafaro y, como quiera que «no dio inicio a la noticiaRadicación n.° 106815 SCLAJPT-12 V.00 criminis»; no realizó audiencia de conciliación ni «puso en conocimiento a la seccional de investigación criminal de la sijin» el comportamiento que asumió uno de sus patrulleros de la Policía. Relató que el trámite se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Neiva, autoridad que en providencia de 15 de septiembre de 2023 ordenó la terminación y archivo de la investigación, decisión que apeló ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
Disciplina Judicial Neiva, autoridad que en providencia de 15 de septiembre de 2023 ordenó la terminación y archivo de la investigación, decisión que apeló ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, colegiado que en providencia de 31 de enero de 2024 la confirmó. Censuró que era deber de la autoridad convocada continuar con la investigación, formular pliego de cargos e indagar a fondo el comportamiento del querellado y la renuencia en adelantar las actuaciones penales. Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 31 de enero de 2024 y, en consecuencia, se ordene proferir pliego de cargos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 19 de febrero de 2024 y mediante auto de 20 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la investigación cuestionada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, si bien en la alzada «el recurrente no presentó una pretensión impugnatoria con la que procurara corregir algún yerro de la 2Radicación n.° 106815 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de primera instancia, en especial, frente a la decisión de
pretensión impugnatoria con la que procurara corregir algún yerro de la 2Radicación n.° 106815 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de primera instancia, en especial, frente a la decisión de terminación dado que no se acreditó ningún hecho con incidencia disciplinaria, sí le dio respuesta a cada uno de los reparos presentados en su escrito». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al no observar la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión rebatida se apreció razonable y motivada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, 3Radicación n.° 106815 SCLAJPT-12 V.00 como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías superiores del actor al confirmar la providencia de primer grado que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y su archivo. 4Radicación n.° 106815
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Pues bien, sea lo primero indicar que la causa aquí censurada por tratarse contra un servidor público en ejercicio de sus funciones se adelantó ante la referida autoridad, y se sometió a los postulados previstos en la Ley 1952 de 2019. En virtud de ello, importa destacar que según el artículo 109 de dicha normativa, podrán intervenir en la investigación disciplinaria los siguientes sujetos procesales: […] el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la
adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Además, el parágrafo del artículo 110 ibidem estableció que el quejoso «no es sujeto procesal» y, su intervención, «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». En tal sentido, conforme a la clase de providencia que censura el promotor y la normativa señalada, salta a la vista que el quejoso cuenta con legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca. Ahora, previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen con los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 106815
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Ello es así, toda vez que entre la fecha del proveído censurado -31 de enero de 2024y la presentación de la queja -19 de febrero de 20245Radicación n.° 106815
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Ello es así, toda vez que entre la fecha del proveído censurado -31 de enero de 2024y la presentación de la queja -19 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia censurada no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comenzó por advertir que, aunque el recurso de apelación que el actor formuló contra el proveído de primer grado no controvirtió las razones allí expuestas, procedió a analizar sus reparos expuestos en la queja disciplinaria. En tal sentido, precisó que en relación a la falta de información del número de radicación de la denuncia penal que presentó, se evidenció con los medios de prueba que mediante oficio DS20-21F8S de 23 de mayo de 2023 el investigado «informó sobre el estado del trámite de su denuncia y en dicho documento claramente se consignó (…) que el caso correspondía al radicado No. 110016000050201836066». Seguido a ello, en punto a la censura referente a que se debía investigar a los miembros de la Policía Nacional encargados de desarrollar la indagación penal, precisó que de acuerdo a los artículos 257 y 114 de la
Seguido a ello, en punto a la censura referente a que se debía investigar a los miembros de la Policía Nacional encargados de desarrollar la indagación penal, precisó que de acuerdo a los artículos 257 y 114 de la Constitución Nacional y la Ley 270 de 1996, respectivamente, no era del resorte de esa jurisdicción la investigación de la omisión enrostrada a los uniformados. 6Radicación n.° 106815
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Por otra parte, frente a la inconformidad del quejoso en relación a la duración de la causa penal, el colegiado accionado adujo lo siguiente: […] Si bien es cierto que la investigación de la denuncia penal presentada por el quejoso ha superado el término de dos (2) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dicha situación no ha sido fruto de arbitrariedad, capricho o negligencia (…) en la medida que, tal como lo señaló el a quo y se evidencia del estudio del material probatorio (…), el funcionario encartado profirió orden de investigación a la policía judicial el primero (1º) de abril de 2019, esto es, unos pocos meses después de interpuesta la denuncia, sin embargo, fueron los sub intendentes de policía encargados de la investigación quienes demoraron el asunto, pese a que en varias ocasiones el fiscal a cargo les solicitó celeridad en el desarrollo de la investigación. De igual forma, es evidente la abrumadora carga laboral que presenta el despacho investigado, la cual ha aumentado de manera importante en los últimos años, así como el despeño satisfactorio de este pese al volumen de trabajo, ello conforme al análisis estadístico presentado por el a quo, lo que
despacho investigado, la cual ha aumentado de manera importante en los últimos años, así como el despeño satisfactorio de este pese al volumen de trabajo, ello conforme al análisis estadístico presentado por el a quo, lo que claramente permite descartar un actuar negligente de este, así como arbitrario. En el mismo sentido, se debe atender al hecho que el fiscal solo cuenta con una persona que le asiste en su trabajo a fin de evacuar los asuntos y que durante los años 2020 y 2021 debido a las medidas para combatir el COVID-19, el método y ritmo de trabajo se vio alterado […]. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 7Radicación n.° 106815
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 106815
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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