CSJ - STL4543-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4543-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4543-2020 Radicación n.° 89437 Acta n.° 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS ALBERTO CLAVIJO ORTIZ contra el fallo proferido el 17 de abril de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, el BANCO DAVIVIENDA S.A., WILSON LÓPEZ GROSSO y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 200300161.Radicación n.° 89437
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I. ANTECEDENTES LUIS ALBERTO CLAVIJO ORTIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y al que denominó «VIVIENDA DIGNA» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De los confusos hechos se extrae que el 9 de enero de
fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y al que denominó «VIVIENDA DIGNA» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De los confusos hechos se extrae que el 9 de enero de 1997, la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa le otorgó al promotor un «crédito de libre inversión» por la suma de $16.000.000 «equivalente a 1.625, 9220 UPAC», obligación que respaldó con una garantía hipotecaria. Manifestó que dicha entidad cedió la acreencia a Bancafé hoy Banco Davivienda S.A. y esta, a su vez, lo transfirió a Central de Inversiones S.A., quien presentó demanda ejecutiva en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 8 de abril de 2003 libró mandamiento de pago y, una vez agotó el procedimiento de rigor, profirió sentencia en el año 2012, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo que el expediente se encuentra en curso en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, despacho al que le solicitó invalidar lo actuado a partir de la orden de apremio con fundamento en la causal 2.ª del artículo 133 del Código General del Proceso 2Radicación n.° 89437 SCLAJPT-12 V.00 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que la ejecutante tramitó ante la Superintendencia de Financiera la
2Radicación n.° 89437 SCLAJPT-12 V.00 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que la ejecutante tramitó ante la Superintendencia de Financiera la aplicación del alivio que prevé la Ley 546 de 1999 y realizó la conversión del crédito de UPAC a UVR, pese a que no estaba facultada para ello , tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC11763-2016, a través de la cual avaló la posibilidad de solicitar la nulidad en esta clase de procesos. Indicó que mediante proveído de 14 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento negó lo solicitado, decisión que el hoy accionante apeló ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de ese lugar, Colegiado que en auto de 9 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado, al considerar, entre otras razones, que los argumentos planteados son extemporáneos, toda vez que debieron proponerse mediante excepción y que, en todo caso, no tienen el alcance de «desdibujar la estructura y contenido del título valor» objeto de recaudo. Sostuvo el petente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en vía de hecho, toda vez que desconocieron la jurisprudencia que rige el asunto. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se invaliden las actuaciones surtidas a partir del mandamiento de pago. 3Radicación n.° 89437
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Banco Davivienda S.A. pidió declarar la improcedencia del amparo invocado, pues aseguró que la acción de tutela no puede ser utilizada para debatir aspectos de índole económico. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que la determinación adoptada por el Tribunal no luce irracional o arbitraria, situación que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual refiere que no comparte el argumento según el cual debió proponer sus reparos vía excepción, pues asegura que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyan una excepción, debe reconocerla oficiosamente en
impugna para lo cual refiere que no comparte el argumento según el cual debió proponer sus reparos vía excepción, pues asegura que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyan una excepción, debe reconocerla oficiosamente en la sentencia», de conformidad con lo previsto en el artículo 4Radicación n.° 89437 SCLAJPT-12 V.00 306 Código de Procedimiento Civil hoy artículo 282 del Código General del Proceso. A la par, reiteró sus planteamientos iniciales e insiste que la ejecutante no estaba facultada para «otorgar créditos en UPAC o UVR para créditos diferentes a la financiación de vivienda», circunstancia que « vicia de nulidad absoluta el contrato por tratarse de una prohibición legal, lo que debe ser declarado oficiosamente por el juez».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el auto emitido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en 5Radicación n.° 89437
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Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad que planteó la tutelante con fundamento en que la ejecutante no estaba facultada para «otorgar créditos en UPAC o UVR para créditos diferentes a la financiación de vivienda» en los términos de la Ley 546 de 1999. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal precisó, luego de analizar las pruebas allegadas, que el reproche planteado por la tutelante es extemporáneo, toda vez que las eventuales irregularidades que se presentaron en el proceso debieron alegarse con anterioridad a la emisión de la sentencia conforme lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso, lo que no tuvo lugar en este asunto, toda vez que el fallo se emitió en el año 2012. Agregó que si bien la actora citó como fundamento la
conforme lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso, lo que no tuvo lugar en este asunto, toda vez que el fallo se emitió en el año 2012. Agregó que si bien la actora citó como fundamento la sentencia CSJ STC11763-2016, lo cierto es que «por ser de tutela, no extiende sus efectos más de aquellos que fueron parte dentro de la actuación en que se profirió». De otro lado, en lo atinente a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional, aclaró que aquel precepto hace alusión a que es nula la prueba obtenida con violación 6Radicación n.° 89437 SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, situación que, a su juicio, no aconteció en el presente caso, toda vez que «si en la etapa precontractual se incurrió en irregularidades para la obtención u otorgamiento del crédito cuyo recaudo acá se persigue, tal situación debió, en primer lugar, alegarse en el término para excepcionar o, pasada tal etapa procesal, debatirse en otro proceso, no en este estadio procesal, sin obviar que, en todo caso al suscribirse el pagaré en los términos allí contenidos todo el proceso precontractual de solicitud, estudio y aprobación , quedan relevados a un segundo plano, justamente por la imperatividad del principio de literalidad de los títulos valores». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, se advierte que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 7Radicación n.° 89437
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En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la actora consideró que la ejecutante no estaba facultada para «otorgar créditos en UPAC o UVR para créditos diferentes a la financiación de vivienda», debió plantearlo en el juicio en las oportunidades concedidas para ello; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma
De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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