CSJ - STL4544-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4544-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4544-2020 Radicación n.° 89473 Acta n.° 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ contra el fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00087.
I. ANTECEDENTES JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al IGUALDAD, ACCESO A LARadicación n.° 89473
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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Bancolombia S.A. presentó demanda en su contra, con el propósito que declarara la terminación de un contrato de leasing habitacional ante la mora en el pago de los cánones y, en consecuencia, se ordenara la
refirió el promotor que Bancolombia S.A. presentó demanda en su contra, con el propósito que declarara la terminación de un contrato de leasing habitacional ante la mora en el pago de los cánones y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble objeto del mismo. Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que la admitió el 17 de febrero de 2017 y, una vez agotó el procedimiento de rigor, profirió sentencia el 12 de julio de 2019 a través de la cual accedió a lo pedido, al considerar que el demandado se notificó por conducta concluyente; sin embargo, omitió contestar las demanda y sufragar los cánones reclamados ; «por tanto acced[ió] a las pretensiones de la sociedad demandante en conformidad con lo previsto en el numeral 3° del art. 384 del C.G.P.». Manifestó el petente que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, pero el despacho negó su concesión en auto de 24 de julio de 2019, tras advertir que el proceso se tramita en única instancia cuando se alega mora en el pago de los cánones conforme lo prevé el numeral 9.° del artículo antes mencionado, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, queja. 2Radicación n.° 89473
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Informó que mediante providencia de 30 de agosto siguiente, el juzgado ratificó su decisión inicial y remitió las diligencias a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
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Informó que mediante providencia de 30 de agosto siguiente, el juzgado ratificó su decisión inicial y remitió las diligencias a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 25 de noviembre de 2019 declaró bien denegada la alzada con fundamentamos similares a los expuestos por el a quo. Relató el proponente que concomitante con lo anterior, esto es, el 14 de noviembre de ese mismo año, formuló incidente de nulidad, mecanismo que el Tribunal negó en providencia de 6 de diciembre de 2019 al considerar, entre otras razones, que (i) su competencia se limitó a estudiar el recurso de queja; (ii) no es posible formular incidentes en el curso de la apelación, y (iii) las eventuales irregularidades debió proponerlas ante el juez de conocimiento y con anterioridad a la emisión de la sentencia, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Narró que en auto de 5 de febrero de 2020 la Colegiatura encausada rechazó por improcedentes tales mecanismos; no obstante, los adecuó al de súplica, conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso. Refirió que el asunto fue remitido a la magistrada que siguió en turno, quien en proveído de 3 de junio del año que avanza declaró improcedente aquella herramienta, al advertir que el asunto es de única instancia y, por tal razón, «la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la
avanza declaró improcedente aquella herramienta, al advertir que el asunto es de única instancia y, por tal razón, «la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la parte demandada deberá devolverse al juez de instancia para lo que estime pertinente». 3Radicación n.° 89473
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Sostiene el accionante que la autoridad convocada vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que en el litigio se presentaron diversas irregularidades, toda vez que el a quo (i) no tuvo en cuenta que «en su oportunidad solicito (sic) se requiriera a la parte demandante para que allegara los soportes de los dineros consignados y descontados de la cuenta de ahorros en forma automática»; (ii) profirió sentencia «sin que siquiera se programara la misma, se fijara fecha y procediera a cumplir con lo reglado en el estatuto procesal», y (iii) se abstuvo de « ordenar y disponer las pruebas de oficio tendiente a corroborar si era cierto lo esgrimido en los hechos o no, particularmente de los atrasos y demás y los valores adeudados». Agregó que el asunto recae sobre «un inmueble que tiene un valor comercial de $450.000.000.00., por lo que, no se trata de una cuantía de mínima o menor cuantía, sino, de mayor cuantía, teniendo (sic) en juego el patrimonio del suscrito; el operador de segunda instancia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se invalide
operador de segunda instancia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se invalide lo actuado a partir de la admisión de la demanda y, en su lugar, se ordene al Juzgado Cuarto Civil adelantar el proceso acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 5 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Bancolombia S.A. pidió que se declare la improcedencia del resguardo deprecado, pues aseguró que el actor acude a la acción de tutela con el fin de revivir términos que se encuentran concluidos. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta allegó escrito de contestación; sin embargo, se encuentra incompleto, toda vez que solo reposa la hoja de firma del magistrado que la suscribió. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al advertir que la acción de tutela es prematura, toda vez que mediante auto de 3 de junio del año que avanza el Tribunal
constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al advertir que la acción de tutela es prematura, toda vez que mediante auto de 3 de junio del año que avanza el Tribunal ordenó remitir las diligencias al despacho de origen con el fin de que se pronuncie frente al incidente de nulidad que propuso el hoy convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial
5Radicación n.° 89473 SCLAJPT-12 V.00 e insiste que se vulneraron sus derechos fundamentales, dadas las múltiples equivocaciones cometidas al interior del proceso que se adelanta en su contra. Cuestiona que el a quo constitucional «ni siquiera procedió a tomar lectura y hacerse el estudio respectivo del asunto, se tomó el negocio muy someramente y se procedió a tomar la determinación más fácil y sencilla, sin que se revisara el expediente y sin que se determinara en donde y por qué el objeto de la acción, desconociendo este procedimiento y desconociendo la calidad y la altura de esta honorable corporación». Agrega que el asunto es de marcada relevancia constitucional, toda vez que se «trata del patrimonio y la económica de una persona, que con su sacrificio ha hecho alguna inversión y que por el manejo, del poder y la posición dominante del banco, se puede perder el mismo, causándome graves perjuicio y de irremediables consecuencias».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
alguna inversión y que por el manejo, del poder y la posición dominante del banco, se puede perder el mismo, causándome graves perjuicio y de irremediables consecuencias».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
6Radicación n.° 89473 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una
o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte recurrente acudió a la acción de tutela con el propósito que se declare la nulidad de lo l o actuado al interior del proceso de restitución que Bancolombia S.A. promovió en su contra, pues asegura que en el trámite se presentaron diversas irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. Al respecto y, una vez revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el accionante formuló 7Radicación n.° 89473 SCLAJPT-12 V.00 incidente de nulidad ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, Colegiatura que mediante auto de 3 de junio de 2020 ordenó devolver dicho asunto al juez de conocimiento a efectos de que pronuncie sobre el particular, circunstancia que no se ha llevado a cabo si se tiene en cuenta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad informó que no ha recibido las diligencias para continuar con el trámite correspondiente. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentran pendiente de resolver las irregularidades que en esta oportunidad pone de presente la parte accionante; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo como si hubiese realizado un 8Radicación n.° 89473 SCLAJPT-12 V.00 análisis de fondo sin que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 89473
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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