CSJ - STL4545-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4545-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4545-2020 Radicación n.° 59906 Acta n.°25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 1100131050322017-00827-01.Radicación n.° 59906
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Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo
fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 23 de enero de 2020, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para resolver la apelación que propusieron Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, Colegiado 2Radicación n.° 59906 SCLAJPT-11 V.00 que el 30 de junio de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio, al considerar, entre otras circunstancias, que (i) el interrogatorio de parte y los hechos de la demanda dieron cuenta que el actor conocía las ventajas del régimen de ahorro individual; que (ii) el formulario de afiliación
interrogatorio de parte y los hechos de la demanda dieron cuenta que el actor conocía las ventajas del régimen de ahorro individual; que (ii) el formulario de afiliación constituye un «indicio de que las partes, demandante y asesor del fondo, se reunieron, lo cual unido a la exposición del interrogatorio permite señalar que la reunión fue para asesorarlo sobre los regímenes pensionales» ; que (iii) el error de derecho no vicia el consentimiento; que (iv) no se acreditó un error de hecho, como tampoco que hubiese sido coaccionado o hubiere existido una actuación dolosa en el trámite del acto de traslado, y que (v) tuvo la posibilidad de retornar; sin embargo lo omitió. Sostiene el tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte respecto de la ineficacia del traslado, según la cual «el formulario es insuficiente para probar que se dio la información necesaria y suficiente para tener como valido un traslado de régimen pensional». Agrega que no se puede tener aquel documento como indicio, toda vez que «la reunión a la que asist[ió] fue general y los formularios se pasaban entre los asistentes, y en ningún lugar se [le] dio información teniendo en cuenta [su] situación particular», esto es, que era beneficiario del régimen de transición o que podía regresar al régimen de prima media. 3Radicación n.° 59906
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particular», esto es, que era beneficiario del régimen de transición o que podía regresar al régimen de prima media. 3Radicación n.° 59906
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Afirma que la Magistratura convocada lesiona su derecho a la igualdad, toda vez que en los demás distritos judiciales del país se resuelven asuntos similares de manera favorable, porque acogen los precedentes fijados por esta Sala de la Corte. Agrega que «actualmente cuent[a] con la edad de 67 años y teniendo en cuenta [su] estado de salud, y en materia laboral por pertenecer al sector privado est[á] en riesgos de ser despedido, no aguantaría a que [su] situación sea resulta (sic) por el recurso de casación, por lo cual se hace necesario que [sus] derechos sean protegidos en el menor tiempo posible». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se declare la ineficacia del traslado. Subsidiariamente, pidió que se ordene al Tribunal invalidar tal providencia y emitir un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 9 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el
Mediante auto proferido el 9 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del proponente , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 59906
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Dentro del término de traslado, Colpensiones manifiesta que en el asunto no se vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la disposición censurada se encuentra acorde a derecho. Por su parte, Protección S.A. aduce que no ha realizado ninguna actuación que menoscabe las prerrogativas superiores de la parte actora. Porvenir S.A. pide declarar la improcedencia del amparo invocado, dado que el accionante pretende reabrir un debate concluido. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicar que su decisión no merece reparo alguno, toda vez que se encuentra ajustada a las normas que rigen el asunto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
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cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 59906 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones formuladas, pues a juicio del tutelante, dicha determinación
Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones formuladas, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de régimen. 6Radicación n.° 59906
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Al respecto, advierte la Sala que revisado el Sistema de Consulta Siglo XXI, se evidencia que la providencia cuestionada aún no está ejecutoriada, en la medida que fue notificada el 6 de julio del año que avanza; luego, aún cuenta con la posibilidad de utilizar los mecanismos de defensa que estime procedentes. De ahí que surja evidente que el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera–el fallo del Tribunal no se encuentra ejecutoriado; luego, resulta prematuro afirmar que el mismo desconoció sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 7Radicación n.° 59906
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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