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CSJ - STL4546-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4546-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4546-2020 Radicación n.° 89397 Acta n.° 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS contra el fallo proferido el 9 de junio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, en la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la FISCALÍA 28 SECCIONAL y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de ese lugar, la AGENCIA NACIONAL DE

TIERRAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y

ABANDONADAS – UAEGRTD, la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN YRadicación n.° 89397

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REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV , la

DEFENSORÍA DEL PUEBLO DELEGADA PARA

RESTITUCIÓN DE TIERRAS , las PROCURADURÍAS

REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, 30 JUDICIAL I PARA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO DELEGADA PARA

RESTITUCIÓN DE TIERRAS , las PROCURADURÍAS

REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, 30 JUDICIAL I PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS y 15 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS de ese lugar , MIGUEL ANTONIO, DIANA LUCIA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.º 2016-00005.

I. ANTECEDENTES JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN y a los que denominó «VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN DE VÍCTIMAS y RESTITUCIÓN DE TIERRAS» , presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda de formalización de tierras, con el propósito de obtener la restitución del predio ubicado en la «calle 6 A # 128 – 90, vereda La Viga, corregimiento de Pance». Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, autoridad que tuvo como opositores a Miguel Antonio, Diana Lucia y Laura Isabel Mejía García. 2Radicación n.° 89397

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Adujo el tutelista que, agotada la etapa de instrucción, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en

Antonio, Diana Lucia y Laura Isabel Mejía García. 2Radicación n.° 89397

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Adujo el tutelista que, agotada la etapa de instrucción, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 31 de agosto de 2018 reconoció su calidad de víctima y, en consecuencia, declaró (i) «la inexistencia del negocio jurídico de compraventa (…) con el que se materializó el despojo»; ordenó (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar cancelar las correspondientes anotaciones, medidas cautelares e inscribir la «protección jurídica» que prevé el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y (iii) dispuso la entrega del predio. Indicó el petente que Diana Lucía Mejía García presentó acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto aquel fallo, procedimiento que cursó en la Sala homóloga Civil, Magistratura que negó el amparo en providencia CSJ STC15685-2018, decisión que esta Sala de la Corte confirmó en sentencia STL1178-2019. Expuso que la mencionada opositora formuló denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de fraude procesal, trámite que cursa en la Fiscalía 28 Seccional de aquella localidad, autoridad que a través de Resolución de 12 de octubre de 2018 inició la etapa de indagación preliminar y ordenó «el embargo especial del inmueble», pese a que dicha

aquella localidad, autoridad que a través de Resolución de 12 de octubre de 2018 inició la etapa de indagación preliminar y ordenó «el embargo especial del inmueble», pese a que dicha medida «no es aplicable al caso en concreto»; además, su competencia se limita a investigar conductas punibles cometidas con anterioridad al 1.° de enero de 2005 -Ley 600 de 2000-, situación que, asegura, no acontece en el asunto, toda vez los hechos acaecieron entre el 2014 y el 2018. 3Radicación n.° 89397

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Sostuvo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió «en la anotación 18 del mismo folio de matrícula, el embargo ordenado por la Fiscalía» , a pesar de que estaban vigentes las anotaciones «12 (Protección Jurídica Art. 13 decreto 4829/2011 – UAEGRTD), 13 (Admisión Solicitud de Restitución Art. 86 Ley 1448/2011 – Juzgado 3 Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali) y 14 (Sustracción Provisional del Comercio Art. 86 Ley 1448/2011)». Manifestó el petente que solicitó el archivo de la investigación y el levantamiento de aquella cautela; sin embargo, el ente acusador procedió con la apertura de la etapa de instrucción a través de resolución de 3 de julio de 2019. Narró que en reiteradas oportunidades solicitó al

embargo, el ente acusador procedió con la apertura de la etapa de instrucción a través de resolución de 3 de julio de 2019. Narró que en reiteradas oportunidades solicitó al Tribunal cancelar las mencionadas anotaciones, incluida la dispuesta por la fiscalía, petición a la que el ad quem accedió parcialmente en providencia de 4 de abril de 2019, en el sentido que las anuló a excepción de esta última. Informó el tutelista que el 23 de abril de 2019 se realizó la entrega del inmueble. Afirmó que concomitante con lo anterior, pidió al Tribunal autorización para enajenar el inmueble y la cancelación de la anotación del embargo mencionado, pero en proveído de 18 de diciembre de 2019, dicha Colegiatura 4Radicación n.° 89397 SCLAJPT-12 V.00 omitió pronunciarse frente a este último requerimiento, decisión que recurrió en reposición «sin que a la fecha se haya resuelto». Sostuvo que la fiscalía vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que «de la sola lectura de [su] resolución se evidencia [su] proceder irregular», en la medida que su «sustentación es forzada para mantener la competencia sobre la investigación», dado que el asunto debe conocerlo un ente acusador de Ley 906 de 2004, en lugar de la Fiscalía 28 Seccional de Cali que tiene competencia para conocer asuntos que rige la Ley 600 de 2000, tal como

conocerlo un ente acusador de Ley 906 de 2004, en lugar de la Fiscalía 28 Seccional de Cali que tiene competencia para conocer asuntos que rige la Ley 600 de 2000, tal como lo advirtió la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Cuestionó que el Tribunal menoscabó sus prerrogativas superiores, toda vez que debe adoptar medidas para evitar «cualquier tipo de perturbación o limitación jurídica que amenace los derechos del reivindicado». Afirmó que utiliza el presente mecanismo ius fundamental después de «intentar solventar las vulneraciones a [sus] derechos por infinidad de medios; acudiendo directamente a la Fiscalía con toda la información del proceso, solicitando al Tribunal su intervención de conformidad a la competencia extendida que le confiere la ley 1448 de 2011, acudiendo al Ministerio Público, quejándose con los entes de control, sin tener éxito». 5Radicación n.° 89397

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las resoluciones emitidas el 12 de octubre de 2018 y el 3 de julio de 2019 por la Fiscalía 28 Seccional de Cali o, en su defecto, se ordene cancelar la medida de embargo decretada. Igualmente, pidió que se exhorte a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior

Seccional de Cali o, en su defecto, se ordene cancelar la medida de embargo decretada. Igualmente, pidió que se exhorte a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que resuelva con prontitud el recurso de reposición que interpuso. Finalmente, requirió que se «instru[ya] a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali a no realizar inscripciones de medidas cautelares o embargos que afecten [su] dominio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Agencia Nacional de Tierras manifestó que se atiene a lo resuelto en el presente 6Radicación n.° 89397 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo, pues asegura que la controversia gira en torno a aspectos que escapan de su competencia. La Fiscalía 28 Seccional de Cali manifestó que al demandante se le han garantizado sus derechos superiores al interior de la investigación penal que adelanta en su contra; asimismo, señaló que la medida de embargo no merece ningún reparo, toda vez que la adoptó conforme a derecho.

demandante se le han garantizado sus derechos superiores al interior de la investigación penal que adelanta en su contra; asimismo, señaló que la medida de embargo no merece ningún reparo, toda vez que la adoptó conforme a derecho. La Defensoría del Pueblo Delegada para Restitución de Tierras informó que revisada la causa penal adelantada contra el hoy tutelante, evidenció que se «vulner[ó] [su] derecho fundamental a la restitución de tierras y el debido proceso, principalmente, porque no existe justificación jurídica que sustente la decisión de activar el procedimiento penal propio de la ley 600 del 2000», situación que puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, para lo pertinente. La Sala Civil Especializada en Restitución del Tribunal Superior de Cali informó que en auto de 4 de abril de 2019, negó el levantamiento de la medida decretada por la fiscalía debido a que (i) fue inscrita con posterioridad a la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, y (ii) versa sobre una anotación decretada al interior de un proceso por fraude procesal, determinación frente a la cual el hoy accionante «no exteriorizó ninguna inconformidad y menos aún presentó solicitud de aclaración o complementación o recurso». 7Radicación n.° 89397

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A la par, comunicó que remite copia del auto emitido el 29 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de reposición que el promotor propuso contra el auto de 18 de diciembre

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A la par, comunicó que remite copia del auto emitido el 29 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de reposición que el promotor propuso contra el auto de 18 de diciembre de 2019, a efectos de que se tenga en cuenta en el plenario. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidieron su desvinculación, pues aseguraron que no tienen injerencia en los hechos descritos. La Procuraduría 30 Judicial I para el Apoyo a las Víctimas indicó que intervino en la investigación que se adelanta contra el tutelista, trámite en el que puso de presente que el procedimiento debe seguirse bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 debido a que los hechos ocurrieron a partir del año 2014. La Procuraduría 15 Judicial II de Restitución de Tierras de Cali pidió que se niegue el resguardo deprecado por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. En escrito de 1.° de junio del año que avanza, el proponente puso en conocimiento que mediante auto de 29 de mayo de 2020, el Tribunal encausado rechazó el recurso de reposición que formuló, decisión que considera lesiva de sus derechos y constituye una vía de hecho, porque contraría los preceptos del artículo 318 del Código General del Proceso, toda vez que si aquella herramienta es improcedente frente a

de reposición que formuló, decisión que considera lesiva de sus derechos y constituye una vía de hecho, porque contraría los preceptos del artículo 318 del Código General del Proceso, toda vez que si aquella herramienta es improcedente frente a las providencias emitidas por la Sala de decisión, debió 8Radicación n.° 89397 SCLAJPT-12 V.00 adelantarse el mecanismo que sí lo fuere, esto es, la «aclaración o complementación». Igualmente, manifestó que se desconocieron los mandatos de la Ley 1448 de 2011, dado que «la decisión de no intervenir en la cancelación de la inscripción, con el solo argumento de que la inscripción es posterior a la sentencia, es una decisión abiertamente ilegal (…) pues no se comprende cómo puede decidir sobre la restitución jurídica y material del inmueble y acto seguido, en la materialización del fallo, es decir, en la reparación efectiva a las víctimas, omita intervenir cuando acaecen amenazas sobre los derechos de los restituidos». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que en el asunto se configuró un hecho superado, toda vez que mediante auto de 29 de mayo del año que avanza el Tribunal resolvió el recurso de reposición que el accionante interpuso. Con todo, el a quo constitucional señaló que en aquel proveído la Magistratura encausada recordó que la solicitud

avanza el Tribunal resolvió el recurso de reposición que el accionante interpuso. Con todo, el a quo constitucional señaló que en aquel proveído la Magistratura encausada recordó que la solicitud de cancelación del embargo decretada por la fiscalía fue resuelta en auto de 4 de abril de 2019, providencia que negó lo pedido por cuanto aquella anotación se realizó con posterioridad al fallo, determinación que el accionante omitió recurrir; de ahí que considerara que en el presente asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad. 9Radicación n.° 89397

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De otro lado, señaló que las anotaciones realizadas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali no merece ningún reparo, toda vez que dichos registros se llevaron a cabo en cumplimiento de una orden judicial; por tanto, «cualquier reparo frente a esa decisión corresponde ventilarse ante la autoridad competente a través del mecanismo dispuesto por el ordenamiento para ello». Finalmente, precisó que carece de competencia para conocer los reparos dirigidos contra la Fiscalía 28 Seccional de Cali, toda vez que «cuando la acción de tutela se promuev[e] contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal» conforme lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015;

contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal» conforme lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015; por tal razón, escindió la acción de tutela y ordenó remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a fin de que decidiera lo pertinente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que no comprende la razón por la cual no se tuvieron en cuenta los reparos que propuso contra el auto emitido el 29 de mayo de 2020, pues señala que el mismo vulnera sus prerrogativas superiores dado que la medida decretada por la fiscalía «limita, compromete y amenaza los derecho a [él] reivindicados en la sentencia de

10Radicación n.° 89397 SCLAJPT-12 V.00 restitución, no obstante, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió y reiteró, sin más, que simplemente no ordenaba dicha cancelación por que el decreto del embargo fue con posterioridad a la sentencia de restitución» , decisión que asegura, resulta contraria a los presupuestos de la Ley 1448 de 2011. Agregó que «si bien con la resolución del recurso se puede entender superada la lesión del derecho de petición, lo cierto es que las decisiones vertidas en la providencia que resolvió el recurso corroboran o acreditan las demás violaciones a los derechos constitucionales que venían siendo afectados desde

entender superada la lesión del derecho de petición, lo cierto es que las decisiones vertidas en la providencia que resolvió el recurso corroboran o acreditan las demás violaciones a los derechos constitucionales que venían siendo afectados desde providencias anteriores»; de ahí que advierta que «las decisiones vertidas en la resolución del recurso de reposición ratifican, corroboran o acreditan con mayor claridad, la omisión a la intervención por parte del Tribunal en las amenazas a los derechos» que le fueron reivindicados. De otro lado, manifiesta que no comparte la determinación del a quo constitucional según la cual desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que en la ejecutoria del auto de 4 de abril de 2019 «reite[ró] la solicitud de cancelación de las medidas inscritas». Agrega que, si bien la medida de embargo dispuesta por la fiscalía corresponde a una orden judicial, lo cierto es que las demás anotaciones del folio de matrícula tienen la misma naturaleza; luego, considera que la Oficina de Instrumentos Públicos debió abstenerse de registrar aquella cautela. 11Radicación n.° 89397

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Finalmente, adujo que no presenta ningún reparo frente a la decisión de remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo concerniente a la censura planteada contra la Fiscalía 28 Seccional de la misma ciudad.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante

Fiscalía 28 Seccional de la misma ciudad.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Sea lo primero indicar que si bien se pusieron de presente hechos sobrevinientes como lo es la expedición del auto de 29 de mayo de 2020, lo cierto es que la Sala resolverá la impugnación al fallo dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales en aras salvaguardar los derechos de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción, quienes no tuvieron la oportunidad de 12Radicación n.° 89397 SCLAJPT-12 V.00 pronunciarse frente lo resuelto en aquel proveído, mucho menos controvertir los reparos que el hoy tutelante formuló al respecto. Precisado lo anterior , encuentra la Sala que el recurrente acudió al presente amparo con el propósito de que (i) se exhorte a la Sala Civil Especializada en Restitución de

al respecto. Precisado lo anterior , encuentra la Sala que el recurrente acudió al presente amparo con el propósito de que (i) se exhorte a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva con prontitud el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 18 de diciembre de 2019; que (ii) se «instru[ya]» a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali, a efectos de que se abstenga de inscribir de medidas cautelares que afecten su derecho de dominio, y que (iii) se deje sin valor y efecto las resoluciones emitidas el 12 de octubre de 2018 y el 3 de julio de 2019 por la Fiscalía 28 Seccional de Cali o, en su defecto, se ordene cancelar la medida de embargo decretada En ese orden procede la Sala a resolver lo pertinente:

1. Resolución del recurso de reposición.

Al respecto, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando 13Radicación n.° 89397 SCLAJPT-12 V.00 se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier

por el accionante. Dicha superación se configura cuando 13Radicación n.° 89397 SCLAJPT-12 V.00 se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) (…). En ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se observa que, mediante auto de 29 de mayo de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de reposición que el tutelante interpuso contra el proveído emitido el 18 de diciembre de 2019. De ahí que la vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesara en el curso la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se resolviera con prontitud aquel mecanismo de defensa.

2. Actuación de la Oficina de Registros de

Instrumentos Públicos de Cali. En lo que respecta a la labor realizada por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali, advierte la Sala que esta no merece ningún reparo, pues tal como señaló el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, la anotación en el folio de matrícula del embargo dispuesto por la Fiscalía 28 Seccional de la misma ciudad

que esta no merece ningún reparo, pues tal como señaló el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, la anotación en el folio de matrícula del embargo dispuesto por la Fiscalía 28 Seccional de la misma ciudad obedeció al cumplimiento de una orden judicial. 14Radicación n.° 89397

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Ahora, si bien dicha entidad pudo ofrecer razones para abstenerse de realizar aquel registro, lo cierto es que los medios de convicción aportados no dan cuenta que manifestara algún reparo al respecto; por tal razón, las inconformidades relacionadas con la medida de embargo deben ponerse a consideración de la Fiscalía 28 Seccional de Cali a efectos que disponga la pertinente.

3. Decisiones emitidas por la Fiscalía 28 Seccional de

Cali. Sobre el particular, encuentra la Sala que el a quo constitucional escindió la acción de tutela y ordenó remitir las piezas procesales correspondientes a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que se pronuncie frente a las censuras planteadas contra aquel ente investigador, determinación frente a lo cual el hoy tutelante no propuso ningún reparo; por tanto, dicha autoridad decidirá lo pertinente. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

15Radicación n.° 89397

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

15Radicación n.° 89397

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

16Radicación n.° 89397

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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