CSJ - STL4547-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4547-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4547-2020 Radicación n.° 89195 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, en la acción de tutela que adelanta REINALDO FERNÁNDEZ ALARCÓN contra los despachos recurrentes, trámite al cual fue vinculada la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES REINALDO FERNÁNDEZ ALARCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL , DEBIDO PROCESO, «SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZARadicación n.° 89195
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JURÍDICA E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE FAVORABILIDAD, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA , EFICACIA , SOLIDARIDAD y UNIVERSALIDAD» , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE FAVORABILIDAD, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA , EFICACIA , SOLIDARIDAD y UNIVERSALIDAD» , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Cali, autoridad que declaró probada la excepción de cosa juzgada, a través de proveído de 17 de octubre de 2018, con fundamento en que con anterioridad el actor había elevado una causa con idénticas pretensiones. El accionante afirmó que inconforme con ello, elevó queja constitucional contra dicha autoridad de la que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiatura que amparó los derechos fundamentales del promotor y dejó sin efectos la decisión censurada. 2Radicación n.° 89195
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Refirió que, en cumplimiento de lo anterior, a través de sentencia de 27 de junio de 2019 el juzgado municipal
decisión censurada. 2Radicación n.° 89195
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Refirió que, en cumplimiento de lo anterior, a través de sentencia de 27 de junio de 2019 el juzgado municipal convocado resolvió de fondo el asunto puesto a su consideración; no obstante, no accedió a las pretensiones del actor tras considerar que solo tienen derecho al incremento requerido las personas que causaron su pensión antes del 1.° de abril de 1994, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional adoctrinado en la providencia CC SU-140-2019. Adujo que, a su favor, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 11 de diciembre de 2019, para lo cual expuso los mismos argumentos del a quo. El tutelista cuestionó las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, los jueces de instancia aplicaron de manera retroactiva una sentencia emitida por la Corte Constitucional. Igualmente, alegó que los falladores convocados «pretenden (…) trasladar al usuario la carga y congestión laboral que tienen los despachos judiciales y que no permite que los procesos se evacuen de manera rápida , [y] que (…) entre cada proveído no transcurren menos de 6 meses». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió
que los procesos se evacuen de manera rápida , [y] que (…) entre cada proveído no transcurren menos de 6 meses». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se dejen sin valor y efecto la providencia proferida el 11 3Radicación n.° 89195 SCLAJPT-12 V.00 de diciembre de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, para que, en su lugar -se extrae-, se emita una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones elevadas en su demanda inicial. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali adujo que el promotor pretende convertir el presente accionamiento en una instancia adicional de revisión, así como imponer su criterio personal sobre el autónomo del juez natural. Igualmente, indicó que no vulneró prerrogativas superiores del actor, toda vez que aplicó un criterio que de conformidad con la jurisprudencia constitucional es de
criterio personal sobre el autónomo del juez natural. Igualmente, indicó que no vulneró prerrogativas superiores del actor, toda vez que aplicó un criterio que de conformidad con la jurisprudencia constitucional es de obligatorio cumplimiento al tratarse de una sentencia de unificación. Finalmente, agregó que esta Corporación ha conocido quejas constitucionales en las que se cuestiona la 4Radicación n.° 89195 SCLAJPT-12 V.00 aplicación de la sentencia CC SU140-2019; no obstante, ha considerado que las mismas son razonables. A su vez, Colpensiones precisó que el presente mecanismo no es el adecuado para alcanzar las súplicas invocadas por el promotor, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la órbita de competencia del operador natural, que frente a las determinaciones cuestionadas existe cosa juzgada y solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, como quiera que no se ha materializado ningún vicio. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali relata las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura y sostuvo que para resolver el asunto puesto a su consideración aplicó las normas vigentes. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 9 de marzo de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, concedió las súplicas incoadas en el escrito inicial, para lo cual resolvió:
de marzo de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, concedió las súplicas incoadas en el escrito inicial, para lo cual resolvió: Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de REINALDO FERNÁNDEZ ALARCÓN a la favorabilidad, condición más beneficiosa, eficiencia, solidaridad y universalidad, vulnerados
por el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE CALI y [el] JUZGADO ONCE LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
Segundo: DEJAR sin efectos las sentencias No. 249 del 27 de junio de 2019 y No. 416 del 11 de diciembre de 2019, dictadas
por los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Once Laboral del Circuito De Cali, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Reinaldo Fernández Alarcón. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali 5Radicación n.° 89195 SCLAJPT-12 V.00 que en el término de (…) (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y surta los trámites consecuentes. Como fundamento de su determinación, el a quo constitucional sostuvo que los despachos convocados
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y surta los trámites consecuentes. Como fundamento de su determinación, el a quo constitucional sostuvo que los despachos convocados «obviaron considerar (…) aspectos, frente a la conclusión inter partes de la sentencia SU-140 de 2019», esto es: (i) la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional previa a esa providencia en la que se debatió la prescriptibilidad del incremento solicitado, pero no su derogatoria orgánica, (ii) la decisión del Consejo de Estado (CE-2741-08) en la que se adoctrinó que la regulación de aquel no fue derogada por la Ley 100 de 1993, (iii) los pronunciamientos de esta Corporación frente al tema, (iv) la inexistencia de un juicio de constitucionalidad abstracto «pese a la invitación a aplicar la excepción de insconstitucionalidad respecto de los mencionados beneficios extrapensionales», (v) que en la Ley 100 de 1993 sí fue incluido el incremento a través de su artículo 31 y «la SU-140 de 2019 no reparó en el mentado artículo», (vi) que al ser un beneficio extra pensional ha sido otorgado al pensionado durante 14 años desde el Acto Legislativo 01 de 2005 «no por vía conmutativa, sino por acreditar las condiciones de mengua de su capacidad de ingreso por tener personas a cargo», 6Radicación n.° 89195
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01 de 2005 «no por vía conmutativa, sino por acreditar las condiciones de mengua de su capacidad de ingreso por tener personas a cargo», 6Radicación n.° 89195
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(vii) que dicho beneficio va ligado al derecho a la seguridad social y es constitucionalmente compatible con el acto legislativo en mención y, (viii) que de conformidad con el contenido del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 no es posible considerar que, con la entrada en vigencia de este compendio normativo, se haya derogado el citado incremento pensionales. Igualmente, precisó que en lo que concierne a los derechos sociales, los jueces «no solo deben buscar la “respuesta correcta” sino aquella que sustente la legitimidad del derecho aplicado, confrontando los casos al punto de que el ordenamiento jurídico sea capaz de legitimarse a sí mismo a largo plazo». Finalmente, sostuvo que «una adecuada aplicación y ponderación del precedente constitucional» permite que en el sub examine se aparte de este, pues atenta contra el principio de confianza legítima del demandante, toda vez que este invocó su demanda antes de que se profiriera el fallo de unificación.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, mediante escritos separados, los Juzgados Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas y Once Laboral del Circuito, ambos de Cali la impugnan, para lo cual arguyen que no vulneraron las garantías superiores del actor, como quiera que cumplieron con todas las ritualidades en el proceso, aunado
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Cali la impugnan, para lo cual arguyen que no vulneraron las garantías superiores del actor, como quiera que cumplieron con todas las ritualidades en el proceso, aunado 7Radicación n.° 89195 SCLAJPT-12 V.00 a que el demandante siempre contó con los medios legales para pronunciarse en el mismo. Igualmente, precisan que no es dable considerar que transgredieron los derechos del actor, pues sus decisiones fueron producto de la autonomía judicial y se fundamentaron en una sentencia emitida por la Sala Plena del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Sostienen que en la presente queja constitucional no se configura ninguna de las causales especificas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. Finalmente, reiteran los argumentos expuestos en la contestación del presente mecanismo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use
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casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use 8Radicación n.° 89195 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite , observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contraen a determinar si los Juzgados Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas y Once Laboral del Circuito, ambos de Cali, lesionaron los derechos fundamentales invocados por el actor al proferir las sentencias de 27 de junio y 11 de diciembre de 2019, tal como lo consideró el a quo constitucional. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará
derechos fundamentales invocados por el actor al proferir las sentencias de 27 de junio y 11 de diciembre de 2019, tal como lo consideró el a quo constitucional. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien se controvierten las providencias 9Radicación n.° 89195 SCLAJPT-12 V.00 emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario laboral que adelantó el promotor contra Colpensiones, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Once Laboral del Circuito de Cali , por ser esta la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al respecto, revisado el fallo emitido por el juzgador natural, la Sala advierte que no merece reparo alguno, como quiera que, tal como fue mencionado por los recurrentes, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. En efecto, el fallador convocado empezó por mencionar la norma que dispone el incremento reclamado por cónyuge a cargo, esto es, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, así como los requisitos que se exigen para ser acreedor de la misma. A continuación, manifestó que si bien se sostenía que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aquel precepto no había perdido vigencia y por tanto era procedente reconocer dicho beneficio sin importar si el
con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aquel precepto no había perdido vigencia y por tanto era procedente reconocer dicho beneficio sin importar si el derecho pensional se causó en vigencia de esta última prerrogativa, lo cierto es que, en su sentir, «sí se derogaron los compendios normativos establecidos en el Decreto 758 de 1990, como quiera que el propósito del legislador al proferir 10Radicación n.° 89195 SCLAJPT-12 V.00 la Ley 100 de 1993 fue unificar todas las normas pensionales en un régimen pensional (…)». Para fundamentar su postura, el juzgador convocado refirió que el artículo 36 ibidem limitó el tránsito normativo solamente a la edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión y a la tasa de reemplazo aplicable al IBL y, en tal virtud, no es dable considerar que en aplicación a este régimen se reconozcan derechos más allá de los ya establecidos, como los incrementos pensionales, máxime cuando no hacen parte integrante de la pensión, tal como lo dispone el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por ser un «derecho accesorio». En esa medida, el ad quem precisó que a través de la sentencia CC SU-140-2019 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, consagró dicha postura respecto al beneficio solicitado. Por otra parte, el despacho encartado indicó que no le
sentencia CC SU-140-2019 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, consagró dicha postura respecto al beneficio solicitado. Por otra parte, el despacho encartado indicó que no le asistía razón al recurrente cuando pretende que no se le aplique la mencionada decisión, porque radicó la demanda del proceso ordinario con anterioridad a su emisión. Lo anterior, comoquiera que «lo que está haciendo la Corte Constitucional a través de la SU-140 de 2019 no es crear una interpretación normativa (…) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (…) sino (…) que de manera contundente y tajante seña[ló] que dicho precepto normativo había desaparecido del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y [con] base a eso, una 11Radicación n.° 89195 SCLAJPT-12 V.00 norma que ya desapareció del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de interpretación alguna porque lo que no existe no puede interpretarse». Igualmente, manifestó que no es acertado invocar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que en el sub lite no se presentó una duda en relación a la aplicación de dos normas vigentes a un caso concreto, en la medida que el mencionado artículo 21 desapareció del ordenamiento jurídico. Aseguró que si bien algunos aspectos del Acuerdo 049
normas vigentes a un caso concreto, en la medida que el mencionado artículo 21 desapareció del ordenamiento jurídico. Aseguró que si bien algunos aspectos del Acuerdo 049 de 1990 se integraron al régimen de prima media, lo cierto es que ello no tiene el alcance para considerar que los incrementos pensionales corrieron la misma suerte, pues lo que ocurrió fue una derogatoria orgánica de estos aún para los beneficiarios del régimen de transición y para que se pudiera considerar que continuaron vigentes, era necesario que el legislador así lo dispusiera en la Ley 100 de 1993, aunado a que su reconocimiento va en contravía del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. Finalmente, concluyó que la aplicación de los incrementos pensionales se limitó solo para aquellas personas que hubieren cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1.° de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 12Radicación n.° 89195
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En ese orden, no le asiste razón al a quo Constitucional al revocar la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con la percepción razonable del fallador convocado y con la aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
cuestionado se adelantó con la percepción razonable del fallador convocado y con la aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala. Ello es así, pese a que el juez de tutela comparta o no la totalidad de la decisión censurada, pues el disenso con esta no lo habilita para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En tal virtud, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el Tribunal que conoció en primer grado la presente acción no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos impuso su propio criterio a un asunto que fue debidamente fundamentado por el operador judicial convocado. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó las súplicas incoadas 13Radicación n.° 89195 SCLAJPT-12 V.00 por el demandante luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión
de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo negará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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Radicación n.° 89195
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 89195 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se revocó el fallo que concedió el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 11 de diciembre de 2019, que confirmó el proveído emiti do por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácterRadicación n.° 89195
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con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácterRadicación n.° 89195 SCLAJPT-04 V.00 2 irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calif icativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 89195
cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 89195
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Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al confirmar la decisión de primer grado que negó la pretensión tendiente a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe.
incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión de los juzgadores de ins tancia, c onsistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoriaRadicación n.° 89195 SCLAJPT-04 V.00 4 orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517:
ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pen sión de vejez a q uienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a l a pen sión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 2 1) p ara cada uno de los h ijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o c ompañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de
las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.Radicación n.° 89195
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Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vej
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