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CSJ - STL4548-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4548-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4548-2020 Radicación n.° 89225 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GUSTAVO ADOLFO ARCE CAICEDO contra el fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN –

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la

ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA.

I. ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO ARCE CAICEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL yRadicación n.° 89225

SCLAJPT-12 V.00 «DOMINIO, POSESIÓN , USO y GOCE» , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela se extrae que 1.º de agosto de 2016 el promotor celebró un contrato de arrendamiento con Alfonso Argüelles Rubio sobre un inmueble ubicado en el municipio de Buga, del cual es propietario.

celebró un contrato de arrendamiento con Alfonso Argüelles Rubio sobre un inmueble ubicado en el municipio de Buga, del cual es propietario. Relató que ante el no pago de los cánones pactados en el año 2018 solicitó a Argüelles Rubio la restitución del bien, así como los dineros adeudados; no obstante, no obtuvo respuesta alguna. Indicó que acudió ante la Juez de Paz de la comuna 5 de Buga, razón por la cual, el 23 de octubre de 2019 logró firmar un convenio con el arrendatario; empero, este no lo ha cumplido a cabalidad. El accionante manifestó que si bien el artículo 1.º del Decreto 579 de 2020 «busca proteger a los inquilinos (…) que han sufrido inconvenientes económicos» durante la cuarentena declarada por el Gobierno Nacional, lo cierto es que «no protege los derechos de los propietarios, máxime cuando son procesos que se han venido adelantando desde antes de decretarse la cuarentena». Reprochó que el actuar del arrendatario «es injusto y desafiante a la ley» y que se ha visto afectado por las 2Radicación n.° 89225 SCLAJPT-12 V.00 consecuencias del Covid-19, motivo por el cual requiere que le sea restituido su inmueble. Cuestionó que el Decreto 579 de 2020 suspendió las acciones de desalojo de los bienes arrendados, lo que, en su criterio, conlleva a una desigualdad de derechos frente a los propietarios de los predios, aunado a que limita el derecho

acciones de desalojo de los bienes arrendados, lo que, en su criterio, conlleva a una desigualdad de derechos frente a los propietarios de los predios, aunado a que limita el derecho de dominio sobre estos. Finalmente, el tutelista aseguró que esta situación le causa un perjuicio irremediable a él y a su familia, conformada por su madre y su hijo de 85 y 7 años de edad, respectivamente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que «se inaplique en su caso el Decreto Legislativo 579 del 15 de abril de 2020». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de junio de 2020 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. A través de auto de 4 de junio siguiente, el a quo constitucional vinculó a Alfonso Argüelles Rubio. 3Radicación n.° 89225

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Dentro del término del traslado, la alcaldía municipal de Guadalajara de Buga aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y sostiene que la acción de tutela es improcedente contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Por su parte, Alfonso Argüelles Rubio adujo que en lo

legitimación en la causa por pasiva y sostiene que la acción de tutela es improcedente contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Por su parte, Alfonso Argüelles Rubio adujo que en lo que concierne a cánones de arrendamiento solo debe los 5 meses que han corrido de este año, porque desde diciembre de 2019 se quedó desempleado, que le ha manifestado al actor que una vez se superen las restricciones de movilidad «busca donde vivir y así entregarle su apartamento». Finalmente, agregó que el presente mecanismo no es la vía adecuada para cobrar el pago de dineros adeudados y solicita, «de ser posible, ayuda para no terminar en la calle en abandono e indigencia». A su vez, la Presidencia de la República y La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escritos separados, se opusieron a las pretensiones elevadas, resaltaron que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos y refirieron que sus funciones y competencias son incompatibles con lo pretendido por el promotor, razón por la cual, precisaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 89225

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Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 10 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó por improcedente el amparo invocado tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos de carácter

de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó por improcedente el amparo invocado tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, máxime cuando estos tienen control automático de constitucionalidad. Igualmente, asegura que el promotor no acreditó de qué forma el decreto censurado vulnera sus derechos fundamentales, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gustavo Adolfo Arce Caicedo la impugna para lo cual manifiesta que su pretensión no iba dirigida a generar un conflicto entre él y su arrendatario, sino que fue claro al advertir que su censura radicaba en el Decreto 579 de 2020 emitido por la Presidencia de la República y la cartera ministerial convocada, pues, en su sentir, genera desigualdad entre las partes del contrato de arrendamiento.

Así mismo, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 89225

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar (i) si el juez de tutela está facultado para ejercer control sobre un decreto legislativo y (ii) si el actor demostró la causación de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:

1. ¿EL JUEZ DE TUTELA ESTÁ FACULTADO PARA EJERCER

CONTROL SOBRE UN DECRETO LEGISLATIVO?

6Radicación n.° 89225

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Al respecto, sea lo primero indicar que la queja ius fundamental no puede utilizarse para cuestionar los actos administrativos emitidos por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia, por cuanto no es el

fundamental no puede utilizarse para cuestionar los actos administrativos emitidos por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia, por cuanto no es el medio idóneo para debatir la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto. Así mismo, y tal como lo determinó el a quo , el juez constitucional no está facultado para estudiar la inexequibilidad de una norma de origen legal o gubernamental, pues tal función compete a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 7.º del artículo 241 de la Constitución Politica, que la faculta para «decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución» , este último, que se refiere a la declaratoria del estado de emergencia en el orden económico, social y ecológico, tal como sucedió con la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 que, posteriormete, ha sido desarrollado por varias normas, entre ellas, el Decreto 579 de 2020 que hoy es cuesionado por el promotor. En tal virtud, el presente mecanismo luce improcedente, de conformidad lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que prevé: 7Radicación n.° 89225 SCLAJPT-12 V.00 «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

5.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que prevé: 7Radicación n.° 89225 SCLAJPT-12 V.00 «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

2. ¿EL ACTOR DEMOSTRÓ LA CAUSACIÓN DE UN PERJUICIO

IRREMEDIABLE QUE PERMITA LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ

CONSTITUCIONAL?

En concordancia con lo expuesto en el numeral anterior, es menester advertir que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos el juez de tutela puede intervenir y obviar el requisito de improcedencia señalado; no obstante, ello no constituye una generalidad y, en tal virtud, cada caso específico debe ser estudiado, de manera que si, en efecto, se observa la causación de situaciones que ameriten una protección especial, aquel puede aplicar la mencionada excepción y pronunciarse con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, importa precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, de ahí se advierte que para esta Sala es insoslayable que el promotor no solo tiene la carga de manifestar porque su situación es particular y merece una especial protección por parte del juez constitucional, pues, también debe acreditar la presencia del agravio que reprocha. Luego, le correspondía al interesado demostrar la afectación de sus garantías constitucionales y, para este caso particular, debió señalar cuáles de sus necesidades o

del agravio que reprocha. Luego, le correspondía al interesado demostrar la afectación de sus garantías constitucionales y, para este caso particular, debió señalar cuáles de sus necesidades o 8Radicación n.° 89225 SCLAJPT-12 V.00 las de su familia quedarían insatisfechas si no se le exonera de la aplicación del citado decreto o si el pago del canon del arrendamiento de ese inmueble es su única fuente de ingreso, con el fin de lograr que el operador ius fundamental estudiara y ponderara sus súplicas a través de este mecanismo excepcional. No obstante, el actor no allegó ningún medio de prueba que llevara a esta Sala al convencimiento de la presunta violación de sus garantías superiores y ni siquiera manifestó sus circunstancias especiales, pues solo se limitó a resaltar que esa situación le causa un perjuicio a él y a su familia, conformada por su madre e hijo, de 85 y 7 años de edad, respectivamente, circunstancia que, por sí sola, no puede ser constitutiva como perjuicio irremediable. De lo dicho en precedencia, se concluye que, efectivamente, quien acude a la acción de tutela está en la obligación de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales , pues de no hacerlo, impide el amparo de las garantías que alega como desconocidas.

Y comoquiera que -se iterael promotor no manifestó sus circunstancias especiales, ni mucho menos las acreditó,

de no hacerlo, impide el amparo de las garantías que alega como desconocidas.

Y comoquiera que -se iterael promotor no manifestó sus circunstancias especiales, ni mucho menos las acreditó, la presente solicitud de amparo está llamada al fracaso. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 9Radicación n.° 89225

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 89225

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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