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CSJ - STL4549-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4549-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4549-2020 Radicación n.° 89357 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 10 de junio 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , en la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 89357

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO

PROCESO y «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,

RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, PONDERACIÓN CONSTITUCIONAL, SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, PONDERACIÓN CONSTITUCIONAL, SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso, se infiere que el 30 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el hoy promotor por la presunta comisión del tipo penal de «concusión», con ocasión a los hechos ocurridos el 18 de abril de 2017 en su condición de Fiscal 9.º Seccional de la Unidad de Vida de la mencionada institución. El tutelista refirió que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, el 22 de marzo de 2018, aprobó el preacuerdo que suscribió con el ente acusador. En tal virtud, dicha Colegiatura profirió sentencia condenatoria de 18 de mayo de 2018 por la conducta acusada y aceptada y, en consecuencia, le impuso como penas principales la de prisión por 66 meses y multa equivalente a 33,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilidad para el 2Radicación n.° 89357 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 55 meses, sin concesión de subrogados.

vigentes, junto con la accesoria de inhabilidad para el 2Radicación n.° 89357 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 55 meses, sin concesión de subrogados. El proponente expuso que apeló la anterior decisión, pues, en su sentir, existió un vicio del consentimiento en la aceptación de responsabilidad, «al considerar que la pretensión llevaba implícita la retractación del procesado, la que solamente es válida si se acredita la afectación alegada o la violación de las garantías fundamentales del procesado, lo cual no sucedió en este caso». Adujo que la alzada se surtió ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Colegiatura que confirmó la determinación de primer grado, a través de providencia de 26 de septiembre de 2018. El proponente cuestionó las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, los jueces de instancia realizaron una indebida valoración probatoria, pues considera que en el expediente del proceso censurado «no existe (…) prueba que permita inferir [su] autoría o complicidad en el delito de concusión». Igualmente alegó que, si bien el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal prevé que «los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y acusado, obligan al juez de conocimiento», lo cierto es que la homóloga Penal ha adoctrinado que ello solo es válido en el «entendido en que el

celebrados entre la fiscalía y acusado, obligan al juez de conocimiento», lo cierto es que la homóloga Penal ha adoctrinado que ello solo es válido en el «entendido en que el juzgador debe verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable (…), que además debe estar 3Radicación n.° 89357 SCLAJPT-12 V.00 demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía». Finalmente, afirmó que en el asunto no existió congruencia entre el escrito de acusación y el fallo emitido por el a quo e insistió en el presunto vicio del consentimiento que manifestó en su recurso de apelación. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 18 de mayo y 26 de septiembre de 2018 (CSJ SP4191-2018) dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar -se extrae-, se emita una nueva determinación. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del

Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo n.° 11001-60008776-2017-00025-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 89357

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Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 10 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumplía con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Óscar Alcides Márquez López la impugna para lo cual sostiene que el a quo constitucional despachó sus pretensiones sin tener en cuenta que fue privado de su libertad desde el 25 de abril de 2017, situación que denota un estado de indefensión y que justifica el incumplimiento al presupuesto de inmediatez.

Así mismo, indica que en Sentencia CC SU-108-2018 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó que se debe exonerar de dicho requisito a quien se encuentre en un escenario de especial indefensión;

el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó que se debe exonerar de dicho requisito a quien se encuentre en un escenario de especial indefensión; luego, no solo debe valorar el término razonable para interponer este mecanismo, también todas las circunstancias y aspectos fácticos que llevaron a la violación de los derechos fundamentales del promotor. 5Radicación n.° 89357

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Finalmente, manifiesta que su defensa técnica fue «inepta» y lo «engañó» para que aceptara el preacuerdo con en ente acusador. Remitidas las diligencias a esta Sala, Liliana Suárez Amador, quien actuó como defensora pública del hoy actor relata las actuaciones surtidas en el proceso que se censura y manifiesta que no engañó a su defendido, pues contrario a ello efectuó «las labores investigativas conforme los parámetros establecidos en el artículo 268 de la Ley 906 de 2004; labores que siempre se efectuaron a través del Grupo de Investigación Defensorial de la Defensoría del Pueblo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma 6Radicación n.° 89357 SCLAJPT-12 V.00 evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar (i) si en el caso del promotor se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, toda vez fue privado de su libertad desde el 25 de abril de 2017 y (ii) si el actor tuvo una indebida defensa técnica. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:

1. ¿SE DEBE FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ, EN

EL SUB LITE?

Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el

1. ¿SE DEBE FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ, EN

EL SUB LITE?

Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados 7Radicación n.° 89357 SCLAJPT-12 V.00 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la

cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la 8Radicación n.° 89357 SCLAJPT-12 V.00 acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales,

la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados

2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la última providencia emitida en la causa penal que se censura -26 de septiembre de 2018y la interposición de la presente acción -13 de marzo de 2020-, es de más de 1 año y 5 meses; luego, resulta extemporánea la presente 9Radicación n.° 89357 SCLAJPT-12 V.00 acción, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el actor -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que solicita que se tenga en cuenta que fue privado de la libertad desde el 25 de abril de 2017, se advierte que ello no constituye un estado de indefensión para efecto de interponer una acción de tutela, pues tiene a su alcance los medios que los establecimientos penitenciarios le brindan, con el fin de que instaure los

advierte que ello no constituye un estado de indefensión para efecto de interponer una acción de tutela, pues tiene a su alcance los medios que los establecimientos penitenciarios le brindan, con el fin de que instaure los mecanismos constitucionales correspondientes, dentro de los plazos establecidos.

2. ¿SE VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA

TÉCNICA DEL ACTOR?

Al respecto, llama la atención de esta Sala que el hoy promotor tenía la calidad de Fiscal, condición por la que, precisamente, fue acusado del delito de concusión, de ahí que, se entiende, conocía la legislación penal y, en esa medida, no solo tenía una mayor comprensión de las 10Radicación n.° 89357 SCLAJPT-12 V.00 consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos, sino que podía juzgar con conocimiento de causa el desempeño de su representante judicial; luego, no es admisible que, a través de esta queja excepcional, esgrima que su otrora defensora lo «engañó» para que aceptara el preacuerdo o que aquella ejerció una defensa «inepta», pues, de haber sido así, pudo revocar el mandato a ella conferido. No obstante lo anterior, de considerar que su representante judicial incumplió los deberes propios del correcto ejercicio de la profesión, el promotor puede acudir ante la autoridad que ostenta el poder disciplinario, con el fin de que se verifique si la abogada incurrió en alguna falta disciplinaria.

correcto ejercicio de la profesión, el promotor puede acudir ante la autoridad que ostenta el poder disciplinario, con el fin de que se verifique si la abogada incurrió en alguna falta disciplinaria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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