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CSJ - STL455-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL455-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL455-2023 Radicado n.° 101029 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela, los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el actor promovió acción popular contra la Comercializadora Proquimel Ltda. con el fin del obtener el amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas.Radicado n.° 101029

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Dicho asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien a través de fallo de 28 de julio de 2022 negó el amparo porque consideró que se configuró hecho superado y se abstuvo condenar en costas. Luego, el actor apeló la anterior decisión y, a través de sentencia de 28 de octubre de 2022, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó y no impuso costas en esa instancia.

costas. Luego, el actor apeló la anterior decisión y, a través de sentencia de 28 de octubre de 2022, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó y no impuso costas en esa instancia. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, toda vez que no impuso costas con fundamento en la existencia de hecho superado, pese a que esa situación no es eximente de tal condena, conforme a lo señalado en sentencia de 5 de marzo de 2008, rad. n.º 2008-00238, proferida en el trámite de otra acción popular. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 28 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene el reconocimiento de las agencias en derecho en ambas instancias, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso. Asimismo, solicitó se ordene vincular al presente trámite a la Procuraduría General de La Nación con el fin que coadyuve las pretensiones del escrito de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 2 de diciembre de 2022, en el que corrió

2Radicado n.° 101029 SCLAJPT-12 V.00 traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Corporación mediante auto de 2 de diciembre de 2022, en el que corrió 2Radicado n.° 101029 SCLAJPT-12 V.00 traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Procuraduría General de La Nación y a todas las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. La apoderada judicial de la Procuraduría General de La Nación solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que al revisar los canales institucionales de la entidad, no se advirtió que el actor hubiere solicitado su intervención en materia judicial. El Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia digital del asunto controvertido. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 14 de diciembre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 101029

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actor acudió al mecanismo constitucional con el fin que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 28 de octubre de 2022, a través de la cual no se impuso condena en costas . Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega.

octubre de 2022, a través de la cual no se impuso condena en costas . Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado señaló que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez aplicará las 4Radicado n.° 101029 SCLAJPT-12 V.00 normas de procedimiento civil relativas a las costas en el trámite de las acciones populares. En ese orden, indicó que el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso establece que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso; asimismo, el numeral 8.º consagra que habrá lugar a emitir condena por tal concepto cuando en el expediente se compruebe que se causaron. Igualmente, adujo que las costas procesales son aquella erogación económica que corresponde realizar a la parte que resulta vencida en un proceso judicial, la cual comprende: (i) las expensas, esto es, todos los gastos necesarios para el trámite del proceso distintos a los honorarios del abogado, y (ii) las agencias en derecho, es decir, los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial. En apoyo, citó la sentencia CC C-539-1999. Luego, señaló que esa Corporación acogió la tesis conforme a la cual es procedente la condena en costas en acciones populares en primer grado a favor del actor que triunfa y a cargo de la parte accionada vencida,

Luego, señaló que esa Corporación acogió la tesis conforme a la cual es procedente la condena en costas en acciones populares en primer grado a favor del actor que triunfa y a cargo de la parte accionada vencida, aún en eventos de declaración de hecho superado o ausencia de oposición del accionado a las pretensiones de la demanda. De tal modo, expuso que ese Colegiado inicialmente acogió la de tesis según la cual cuando se niega el amparo por configurarse hecho superado, la condena en costas es de carácter objetivo, caso en el cual su imposición procede siempre que la vulneración de los derechos colectivos se haya demostrado, así como también que fue con ocasión de la interposición de la acción constitucional que se logró la cesación de la conducta. 5Radicado n.° 101029

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No obstante, en cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC13161-2022, el Tribunal analizó nuevamente el asunto y dio una respuesta distinta al problema jurídico planteado en relación con la condena en costas cuando se advierta la configuración de un hecho superado. Así, indicó que en dicha providencia la homóloga Sala Civil de esta Corte precisó que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso contemplan que para la imposición de la condena en costas se requiere de un extremo vencido en la controversia, de modo que si se configuró hecho superado, sin que hubiere una orden de por medio, dicha carga no era procedente.

General del Proceso contemplan que para la imposición de la condena en costas se requiere de un extremo vencido en la controversia, de modo que si se configuró hecho superado, sin que hubiere una orden de por medio, dicha carga no era procedente. Igualmente, adujo que la Alta Corporación en cita refirió que la Sala interpretó erróneamente dicha disposición, como quiera que no solo le dio un alcance inexistente, sino que, además, no explicó los motivos por los cuales se apartaba del precedente jurisprudencial consolidado sobre la materia. En ese sentido, luego de transcribir tal decisión y las sentencias CSJ STC7941-2019 y CSJ STC9144-2022, indicó que de acuerdo con tales precedentes, cuando se declare la existencia de un hecho superado no hay lugar a imponer condena en costas porque no existe parte vencida en el proceso. En consecuencia, confirmó la decisión recurrida y se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia. 6Radicado n.° 101029

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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió las fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este

En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, se advierte que el impugnante en su escrito de inicial se limitó a indicar que se tenga en cuenta como precedente la sentencia rad. n.º 2008-00238 de 5 de marzo de 2008; no obstante, no informó la autoridad que emitió dicha decisión, lo que impide identificar tal providencia; por tanto, no es posible acceder a su petición. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

7Radicado n.° 101029

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicado n.° 101029

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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