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CSJ - STL4550-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4550-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4550-2020 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00392-00 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE

EDUARDO RUBIANO contra las SALAS DE CASACIÓN

CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes de las acciones de tutela radicados 201501039 y 2016-01072, y del proceso de jurisdicción coactivo n.º 2016-00449 del Consejo Superior de la Judicatura. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 2019-00392 actuaciones en que se funda la vulneración constitucional, involucran la decisión proferida el 6 de septiembre de 2016, ATL6279-2016.

I. ANTECEDENTES

actuaciones en que se funda la vulneración constitucional, involucran la decisión proferida el 6 de septiembre de 2016, ATL6279-2016.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, con fundamento en que el magistrado de la Sala de Casación Laboral, Rigoberto Echeverri Bueno, en lugar de tramitar la acción de tutela que presentó contra la Sala de Casación Civil radicada con el n.º 2016-01072, mediante decisión CSJ ATL6279-2016

Sep. 6 de 2016, rad. interno 44552, la rechazó de plano por temeraria y lo condenó a pagar tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de costas procesales a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura , sin agotar previamente el trámite incidental señalado en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias CC

T-327-2013, T-184-2005 y T-721-2003.

Además, adujo que la citada sanción pecuniaria no presta mérito ejecutivo, porque «la providencia constitutiva del TÍTULO EJECUTIVO DE RECAUDO, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los artículos 114 y 367

del TÍTULO EJECUTIVO DE RECAUDO, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los artículos 114 y 367 de la ley 1564 de 2012, tampoco, cumple con los requisitos exigidos para el inicio y trámite del proceso por la jurisdicción SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 2019-00392 coactiva», siendo ilegítimo el «embargo y robo de sus cuentas bancarias del Citibank Cartagena». Por consiguiente, solicitó se dejara sin efectos la decisión proferida el 6 de septiembre de 2016 por el magistrado ponente Rigoberto Echeverri Bueno, dentro de la acción de tutela n.º 20160-01072, y se declarara la nulidad de todo lo actuado en la tutela n.º 2015-01039, M.P. Margarita Cabello Blanco, y en el expediente « 20160044900 del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del mandamiento de pago de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por la Abogado Andrea Paola Vargas Ruíz, más no por un Juez de Ejecuciones Fiscales, como debe ser». La acción de tutela se recibió el 6 de mayo de 2020, ante el impedimento manifestado por la magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán.

ante el impedimento manifestado por la magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo y los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. Por auto del 8 de mayo de 2020 se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto; y, ante la inexistencia de quórum para decidir este asunto, se dispuso que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces. Por informe secretarial del 8 de junio de 2020, se indicó que el 15 de mayo de 2020 se sortearon tres (3) conjueces, aceptando tal designación los doctores Jorge Iván Jiménez SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 2019-00392 Vélez y Adriana María Cubaque Cañavera, mientras que el doctor Germán Valdés Sánchez se declaró impedido para conocer esta acción , razón por la cual por auto del 11 de junio de 2020 se ordenó el sorteo de dos (2) conjueces, con el fin de integrar debidamente la Sala. El 8 de julio de 2020 ingresó, nuevamente, el expediente al despacho con informe secretarial sobre la designación de cuatro (4) conjueces a saber: Jorge Iván Jiménez Vélez, Adriana María Cubaque Cañavera, Oscar Andrés Blanco Rivera y Carlos Ernesto Molina Monsalve. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia STC7073-2015, emitida

Andrés Blanco Rivera y Carlos Ernesto Molina Monsalve. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia STC7073-2015, emitida dentro de la acción de tutela radicado n.º 2015-01039. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque «del inteligible escrito de tutela se evidencia que la presente acción versa sobre el desasosiego que le produce al actor el haber sido sancionado en el devenir de una de las tantas acciones de tutela que temerariamente y en un claro abuso del derecho ha incoado ante la Corte Suprema de Justicia». A su turno, la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por escrito separado, pidieron su desvinculación, porque en el escrito tuitivo no se exponen circunstancias fácticas de las que se pueda SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 2019-00392 inferir alguna acción u omisión lesiva de las garantías superiores por parte de esas corporaciones. La procuradora 84 Judicial Penal II de Cartagena solicitó que se negara el amparo reclamado «en vista de que el derecho sustancial no ha sido vulnerado habida cuenta del fenómeno de  la cosa juzgada ocurrido en el conflicto civil que da origen a las múltiples intervenciones y peticiones del ciudadano». Entre tanto, el presidente de la Sala Jurisdiccional

fenómeno de  la cosa juzgada ocurrido en el conflicto civil que da origen a las múltiples intervenciones y peticiones del ciudadano». Entre tanto, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar indicó que no ha vulnerado derecho alguno del actor, dado que en el proceso de cobro coactivo « se le dio la oportunidad que se defendiera […] se le notificó en debida forma las decisiones proferidas en su disfavor », y «no sobra señalar, que dicho ciudadano, ha abusado de las vías de acudir a la administración de justicia, de forma evidente, como lo hace en esta nueva oportunidad». El representante legal del Citibank Colombia S.A., informó que el 30 de junio de 2018 «cedió a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. el negocio de consumo y de pequeñas y medianas empresas. La cesión incluyó también toda la información, documentación y autorizaciones proveídas a Citibank Colombia S.A. para la administración y manejo de los productos y servicios cedidos» , por lo que, a partir del 1 de julio de 2018, la gestión de tales productos y servicios junto con sus derechos y obligaciones, quedó bajo la exclusiva responsabilidad de Scotiabank Colpatria S.A. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 2019-00392 No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. A partir de ese postulado, se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . El carácter excepcional de este instrumente conduce a entender que en su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 2019-00392 ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese

su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 2019-00392 ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, impide la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la vez que conjura la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar. Como requisitos de configuración o presencia de la temeridad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no

configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1. (Se resalta) Siguiendo la misma línea, esta corporación ha considerado en otras oportunidades lo siguiente: 1 Corte Constitucional CC T-084 de 2012. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 2019-00392 […] la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la

sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada en la STC1602-2016, 11 feb. 2016). En el caso bajo estudio, revisado el sistema de consulta de sentencias de esta Corporación se verificó que el accionante ya había incoado una acción de tutela, censurando el auto CSJ ATL6279-2016 emitido por esta Sala de Casación, que fue conocida por la homóloga Penal, la cual mediante sentencia CSJ STP17672-2016 del 5 de diciembre de 2016, rad. 89225, consideró ajustada la medida sancionatoria que le fue impuesta, por las siguientes razones:

2. En esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, más bien lo que se evidencia es la inconformidad del quejoso por la

siguientes razones:

2. En esta ocasión, no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, más bien lo que se evidencia es la inconformidad del quejoso por la multa que le fue impuesta al incurrir en una actitud temeraria a sabiendas de las consecuencias, pues en cada decisión que resolvió sus múltiples peticiones constitucionales, se le previno de la sanción de la cual podría ser objeto.

Para la Corporación no es un secreto que el accionante ha acudido a la tutela para censurar el embargo del que fue objeto y dentro del cual han intervenido varias entidades privadas, autoridades administrativas y judiciales con sede en la ciudad de Cartagena. Las primeras demandas le fueron resueltas en contra de sus intereses y las posteriores rechazadas por incurrir en temeridad (uso indiscriminado de la petición de amparo), pues el sistema de SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 2019-00392 gestión de la Corte fácilmente registra que ha interpuesto más de 120 acciones insistiendo en lo que ya conoce y ha definido la judicatura. Es por ello que, a pesar de las múltiples advertencias en el sentido de no acudir más a este mecanismo constitucional para insistir en lo mismo, fue que el pasado 6 de septiembre la Sala de Casación Laboral lo sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior determinación, claramente no es producto de la arbitrariedad, sino producto del cumplimiento de la normatividad

Sala de Casación Laboral lo sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior determinación, claramente no es producto de la arbitrariedad, sino producto del cumplimiento de la normatividad que regula la acción de tutela, específicamente, el inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 el cual prevé que: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Así, se revela sin asomo de duda que el actor incurrió en temeridad, porque la petición de amparo ahora presentada guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la formulada con antelación a esta, dado que ambas se dirigieron contra la Sala de Casación Laboral, con el objeto de repudiar la multa que le fue impuesta dentro de la acción constitucional n.º interno 44552. Tal actuación comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema de decisión aquí planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en otrora oportunidad sin que se justificara de manera razonable y objetiva la existencia de múltiples demandas de tutela. Antes bien, reprueba la Sala, una vez más, el uso abusivo de este instrumento de protección ius fundamental, pues de

existencia de múltiples demandas de tutela. Antes bien, reprueba la Sala, una vez más, el uso abusivo de este instrumento de protección ius fundamental, pues de acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de esta corporación, son innumerables las tutelas presentadas bajo los mismos argumentos y pretensiones, véase, a manera de ejemplo, el contenido de los radicados SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 2019-00392

CSJ STC10085-2018, ATL2097-2018, ATP506-2019,

ATP334-2019, STC14170-2019.

En cuanto a la petición de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente «2016-0044900 del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del mandamiento de pago de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por la Abogado Andrea Paola Vargas Ruíz, más no por un Juez de Ejecuciones Fiscales, como debe ser», a igual conclusión se llega, porque mediante sentencia de tutela STP8150-2019 del 18 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre análoga pretensión y fue clara en establecer que ningún error halló en el citado procedimiento de cobro coactivo, al constatar que: Con ocasión de la expedición de la Ley 1743 de 2014 «por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial», se atribuyó a la Dirección Ejecutiva de

que: Con ocasión de la expedición de la Ley 1743 de 2014 «por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial», se atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para adelantar el «procedimiento de cobro coactivo de todas las multas impuestas en el marco de procesos judiciales, incluyendo las multas que hasta antes de su vigencia debían ser cobradas por el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la comisión de delito por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes. […] 5.1 Si bien, el actor depreca se deje sin efectos lo actuado en el proceso que se adelanta en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado 11001-0790000-2016-0044900, como quiera que, en su consideración, el mandamiento de pago ejecutivo de fecha 22 de marzo de 2018, no fue librado por la autoridad competente, esto es, un juez de ejecuciones fiscales; lo cierto es que, no logró demostrar de qué manera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 2019-00392 vulneró la garantía constitucional de la cual reclamada protección. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, el trámite del proceso de cobro coactivo que cursa en su contra se viene adelantando

vulneró la garantía constitucional de la cual reclamada protección. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, el trámite del proceso de cobro coactivo que cursa en su contra se viene adelantando conforme a las previsiones establecidas en Ley 1743 de 2014 , garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, pues según las normas precitadas, efectivamente es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, los competentes para librar el mandamiento de pago objeto de controversia, y no los jueces de ejecuciones fiscales, como lo propone el accionante [...]. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se viene garantizando al ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO en el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por el accionante, por haberlo propuesto en sucesivas oportunidades, no evidenciándose algún aspecto jurídico o

2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por el accionante, por haberlo propuesto en sucesivas oportunidades, no evidenciándose algún aspecto jurídico o fáctico nuevo o dejado de resolver que amerite un nuevo pronunciamiento constitucional. Finalmente, frente a la pretensión de que se invalide todo lo actuado en la tutela n.º 11001020300020150103900 no se advierte la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas, pues el actor ni siquiera específica de manera concreta el motivo por el cual cuestiona ese trámite tutelar. SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 2019-00392

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela reclamada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 2019-00392

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA Conjuez No firma por ausencia justificada JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 2019-00392

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez

SCLAJPT-11 V.00 14

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