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CSJ - STL4551-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4551-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4551-2020 Radicación n.° 57124 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE

EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE CONJUECES DE LA

SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, los

JUZGADOS CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO CIVILES MUNICIPALES DE CARTAGENA y la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., así como las partes e intervinientes de la acción de tutela radicado n.º 2019-00378. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 57124 como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 57124 como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional ya han sido objeto de pronunciamiento por esta sala, entre otros, en el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, STL14759-2018.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con fundamento en que presentó la acción de tutela n.º 2019-378 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad y la Oficina de Reparto, «por seguir el embargo y robo de su vivienda familiar a través de la demanda ejecutiva 371-2005 promovida por Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila en su contra», amparo que le fue negado mediante fallo STC53672019, proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, al constatar una supuesta conducta temeraria, no obstante que, en su parecer, esa magistratura carecía de competencia para conocer ese asunto.

Adujo que la referida demanda ejecutiva «fue admitida

supuesta conducta temeraria, no obstante que, en su parecer, esa magistratura carecía de competencia para conocer ese asunto. Adujo que la referida demanda ejecutiva «fue admitida en forma ilegal» , porque la secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena le asignó de manera SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 57124 «arbitraria» el radicado 371-2005, «sin pasar por la Oficina de reparto judicial » y «los números 391-2008 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y 770-2012 del Juzgado Séptimo Civil Municipal, se los inventó la […] Jefe de la Oficina de reparto judicial de Cartagena y se los puso arbitrariamente a la mencionada demanda». Con apoyo en lo descrito, solicitó que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena «dictar sentencia dentro de la demanda 371-2005, en los términos y con el procedimiento establecido en el artículo 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (El expediente reposa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena remarcado con el número 770-2012)». La acción de tutela se recibió el 26 de junio de 2020, ante el impedimento manifestado por el magistrado ponente Gerardo Botero Zuluaga y los magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán.

ante el impedimento manifestado por el magistrado ponente Gerardo Botero Zuluaga y los magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. Por auto del 30 de junio de 2020 se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto; y atendiendo a que se llevó a cabo el respectivo sorteo de conjueces con el fin de integrar el quórum para decidir la presente acción constitucional, aceptando tal designación los conjueces Juan Guillermo Herrera Gaviria, Carlos Ernesto Molina Monsalve, Francisco Escobar Henríquez y Oscar Andrés Blanco Rivera, quienes reemplazarían a los SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 57124 mencionados cuatro magistrados que se declararon impedidos, se dispuso integrar la Sala con los citados conjueces, a fin de resolver lo que corresponda. El accionante allegó escrito alegando que los magistrados que componen la Sala de Casación Laboral carecen de competencia para conocer esta tutela, porque esta dirigida contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena advirtió que el tutelante ha promovido innumerables acciones constitucionales «sustentadas en los mismos hechos dirigidas a obtener la misma salvaguarda, las cuales han ocurrido con una suerte desfavorable, por lo que

innumerables acciones constitucionales «sustentadas en los mismos hechos dirigidas a obtener la misma salvaguarda, las cuales han ocurrido con una suerte desfavorable, por lo que esta acción no debe ser la excepción; […] y debe ser rechazada por temeraria». Los demás intervinientes guardaron silencio dentro del término del traslado.

II. CONSIDERACIONES En cuanto a la afirmación del actor de que esta magistratura no tiene competencia para conocer el asunto, se observa que es claramente opuesta a lo manifestado en el escrito tuitivo que obra a folio 46 y siguientes del cuaderno de la Sala, dado que, según quedo visto, uno de sus cuestionamientos está dirigido a la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil que resolvió la tutela n.º 2019-378, SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 57124 lo cual habilita la competencia de esta sala de conformidad con los criterios de competencia funcional y las reglas de reparto, contenidas en el Decreto 1983 de 2017, que en su artículo 1º, num. 7º, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponde de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto», en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de

Justicia.

conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto», en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, esclarecido lo anterior es menester memorar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta colegiatura ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 57124 A partir de ese postulado se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, en su artículo 38 consagró: «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante

de tutela, en su artículo 38 consagró: «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . El carácter excepcional de este instrumente conduce a entender que en su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por ende, que el legislador pretenda evitar el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, impide la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la vez que conjura la temeridad y deslealtad de quien, a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar. Como requisitos de configuración o presencia de la temeridad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno

juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 57124 generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1. (Se resalta) Siguiendo la misma línea, esta corporación ha considerado en otras oportunidades lo siguiente: […] la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de

autoriza la procedibilidad de la acción de tutela1. (Se resalta) Siguiendo la misma línea, esta corporación ha considerado en otras oportunidades lo siguiente: […] la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada en la STC1602-2016, 11 feb. 2016). Para el caso en estudio se observa que, revisado el sistema de consulta de sentencias de esta corporación, se verifica que el accionante ha incoado múltiples acciones de tutela, censurando el proceso ejecutivo mixto 2005-371 seguido en su contra por Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, bajo los mismos supuestos fácticos, jurídicos y causa petendi, acciones similares que han sido negadas por temerarias, tanto por la Sala de Casación Civil, como por

Arcila, bajo los mismos supuestos fácticos, jurídicos y causa petendi, acciones similares que han sido negadas por temerarias, tanto por la Sala de Casación Civil, como por esta Sala de Casación Laboral. 1 Corte Constitucional CC T-084 de 2012. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 57124 De esa suerte, las censuras referentes a: (i) la falta de definición en derecho del proceso 2005-00371, que fuera radicado directamente en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena sin haber sido radicado previamente en la Oficina Judicial de Reparto; y (ii) «al embargo y robo de su vivienda familiar a través de la demanda 371-2005» , son iguales a las alegadas en la acción de tutela que esta célula judicial negó mediante sentencia STL14759-2018, 31 oct., rad. 53226, donde concluyó que el amparo formulado por Jorge Eduardo Rubiano se evidenciaba temerario a la luz de las probanzas arrimadas a dicho trámite, a cuyo propósito, se expresó: Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante presentó súplica constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal «dictar sentencia dentro de la demanda 371-2005, en los términos y con el procedimiento establecido en el artículo 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (El expediente reposa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena remarcado con el número 770-2012)». Lo anterior, con fundamento en que al interior del litigio ejecutivo

en el artículo 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (El expediente reposa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena remarcado con el número 770-2012)». Lo anterior, con fundamento en que al interior del litigio ejecutivo que la señora Carmen Gertrudis Iriarte propuso en su contra «la demanda 371-2005 fue admitida en forma ilegal, toda vez, que dicha demanda no pasó por la carrera judicial, sino que el abogado de la parte demandante (…), la presentó directamente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y la Secretaria del referido juzgado (…) la recibió y la radicó con el número 371-2005 sin pasar por la Oficina de reparto judicial»; de otra parte que «los número 391-2008 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y 770-2012 del Juzgado Séptimo Civil Municipal, se los inventó la (…) Jefe de la Oficina de reparto judicial de Cartagena y se los puso arbitrariamente a la mencionada demanda», así como otras irregularidades procesales que en su criterio violentan sus prerrogativas constitucionales deprecadas. […] considera la Sala que el amparo no está llamada a prosperar, pues se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, toda vez que revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo pretendido, ya fue objeto de varias decisiones por parte de esta Corte Suprema de Justicia, la última de ellas con radicado 11001023000020180051000 CSJ STC18261-2018 del 17 de octubre de 2018 en donde se pronunció de fondo sobre los

parte de esta Corte Suprema de Justicia, la última de ellas con radicado 11001023000020180051000 CSJ STC18261-2018 del 17 de octubre de 2018 en donde se pronunció de fondo sobre los SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 57124 mismos hechos y pretensiones que plantea en esta acción el interesado; de ahí que pueda esta Sala Laboral afirmar que no existe buena fe del actor al instaurar una nueva acción de tutela, pues como se precisó en decisiones anteriores, ha interpuesto alrededor de 150 acciones de amparo por los mismos hechos, por lo que resulta palmario que el señor Jorge Eduardo Rubiano ha incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela. Vale la pena anotar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que la esencia, en todas las citadas acciones, se duele el accionante de las irregularidades acaecidas en el proceso número 371-2005. A igual conclusión llegó la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil al resolver la tutela 2019-378, formulada por el aquí accionante contra el Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de esa ciudad, luego de constatar «ostensible el ejercicio temerario que se ha hecho

Superior de Cartagena y los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de esa ciudad, luego de constatar «ostensible el ejercicio temerario que se ha hecho de la acción de tutela», porque «las tutelas presentadas por el Señor Rubiano -con importante proximidad fácticahan sido negadas por temerarias, ya por esta Sala de Casación, ora por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena». Así, se revela sin asomo de duda que el actor incurrió en temeridad, porque la petición de amparo ahora presentada guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con las formuladas con antelación a ésta, actuación que comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema de decisión aquí planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en otrora oportunidad sin que se justificara de manera razonable y objetiva la existencia de múltiples demandas de tutela. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 57124 Antes bien, reprueba la Sala, una vez más, el uso abusivo de este instrumento de protección ius fundamental, pues de acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de esta corporación, son múltiples las tutelas presentadas bajo los mismos argumentos y pretensiones. Finalmente, en cuanto al reproche dirigido a la Sala de

sistema de relatoría de esta corporación, son múltiples las tutelas presentadas bajo los mismos argumentos y pretensiones. Finalmente, en cuanto al reproche dirigido a la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil que asumió el conocimiento de la acción de tutela n.º 2019-378, no se advierte la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas, pues, además de que ese Colegiado atendió los criterios de competencia funcional y las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, el tutelante no demostró la ocurrencia de alguna de las excepciones para la procedencia de esta acción contra la citada tutela, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta»2. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 57124

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela reclamada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 57124 OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez No firma por ausencia justificada

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Conjuez JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 57124

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez

SCLAJPT-11 V.00 13

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