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CSJ - STL4552-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4552-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4552-2020 Radicación n.° 59866 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

(ICBF) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSÓN , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2015-00070-00 y del ejecutivo laboral número 2020-00007-00.

I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la entidad accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59866 de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos las providencias proferidas dentro del referido coercitivo que denegaron la orden de apremio, para que, en su lugar, se proceda de conformidad con el artículo 306 del

Código General del Proceso. Para respaldar su petición manifestó que ante el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Viviana Loaiza

su lugar, se proceda de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso. Para respaldar su petición manifestó que ante el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Viviana Loaiza Carmona, Omaira Carmona Ciro, Olga Luz Ocampo Loaiza, Luz Alba Carmona Ciro, Arnency Jiménez Suaza y Mónica María Gómez Sepúlveda interpusieron demanda ordinaria laboral contra de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el ICBF, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellas y la primera de las demandadas y, solidariamente, se condenara al pago de los conceptos de esa naturaleza dejados de percibir. Anotó que por sentencia del 23 de febrero de 2017, el despacho judicial accedió a las pretensiones del escrito inicial, por lo que la pasiva interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia mediante fallo del 22 de junio siguiente, en el que se confirmó la determinación del a quo. Explicó que una vez ejecutoriada la decisión que puso fin a la controversia y en vista de que la obligada principal no concurrió al pago de las condenas impuestas, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar con el propósito de SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 59866 cumplir lo ordenado, expidió la Resolución n.° 11880 del 8

Colombiano del Bienestar Familiar con el propósito de SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 59866 cumplir lo ordenado, expidió la Resolución n.° 11880 del 8 de noviembre de 2017 por medio de la cual se reconocieron y pagaron «salarios, cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones proporcionales y sanción moratoria» y, además, se dispuso la consignación de los dineros por aportes a seguridad social en los respectivos fondos. Adujo que efectuadas las cancelaciones a las demandantes, el I.C.B.F. inició demanda ejecutiva laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita a fin de obtener el pago de las erogaciones realizadas, con fundamento en la subrogación que por ministerio de la ley operó en favor de la ejecutante «al haber cancelado las obligaciones dinerarias impuestas en los descritos procedimientos judiciales ordinarios», no obstante, por auto del 30 de enero de 2020, el mismo despacho de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, por no cumplir con las exigencias legales contempladas en el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S. Manifestó que por ello la entidad recurrió en apelación, medio defensivo que fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses por proveído del 10 de junio anterior, en el

C.P.T. y de la S.S. Manifestó que por ello la entidad recurrió en apelación, medio defensivo que fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses por proveído del 10 de junio anterior, en el que juez plural de conocimiento confirmó la decisión objeto de alzada. Para la entidad tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron «de manera evidente los SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 59866 presupuestos procesales y sustanciales que rigen el asunto controvertido» e incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues al tratarse precisamente de un proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario, no era necesario adjuntar nuevamente los documentos que se esgrimían como base de apremio. Particularmente reprochó la apreciación realizada por el ad quem al concluir «que los documentos que constituían el título no habían sido adjuntados en debida forma» y que la titulada por los accionados «inexistencia de un título ejecutivo complejo», no se acompasa con la normativa aplicable. Por último, aseguró que era factible acudir a la subrogación para permitir el recobro vía ejecutiva de los dineros pagados por el ICBF a las actoras, «[…] en tanto se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, constituida si se quiere en un título complejo, a su vez integrado por varios documentos que le dan unidad jurídica al título».

trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, constituida si se quiere en un título complejo, a su vez integrado por varios documentos que le dan unidad jurídica al título». Por auto del 7 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil de Sonsón suministró el expediente ejecutivo laboral número 2020-00007-00. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 59866 Por su parte, el Tribunal informó que el plenario fue remitido al despacho de origen. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa

verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 59866 Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la determinación de primer grado y negar el mandamiento ejecutivo, el Tribunal Superior de Antioquia transgredió los derechos aducidos por la entidad accionante. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ejecutivo laboral, sintetizó los reparos de la recurrente de la siguiente manera: […] el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque el auto y en su lugar se

los reparos de la recurrente de la siguiente manera: […] el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque el auto y en su lugar se ordene librar el mandamiento de pago resaltando que « el título ejecutivo invocado, tiene la connotación de ser un título ejecutivo complejo o compuesto, toda vez que el mismo está contenido en una pluralidad de documentos, a saber, las sentencias de primera y segunda instancia, el auto que fija y aprueba las costas, la resolución que ordena el cumplimiento de las sentencias, reconoce y ordena su pago y los comprobantes de pago de las sumas canceladas por el ICBF, por lo que los documentos allegados con la demanda y los que obran en el expediente que definieron la obligación cuya ejecución se solicita, debieron valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara expresa y exigible a favor del ejecutante como lo establece el art. 422 del CGP». Por otro lado indica que «la subrogación, figura invocada por el ICBF para ubicarse en el lugar del ejecutante, se realiza en virtud del art. 1666 del CC que establece su definición como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga; que el efecto natural del pago es la extinción de las obligaciones del deudor» pero que, «no siempre se extingue la

transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga; que el efecto natural del pago es la extinción de las obligaciones del deudor» pero que, «no siempre se extingue la obligación respecto del deudor principal (Caperucita) el cual quedará ligado al cumplimiento de la obligación respecto a ese tercero que pagó la deuda y vino a ocupar el lugar del acreedor» SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 59866 Así estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si fueron acertados los argumentos utilizados por el juzgado a quo para denegar la orden de apremio solicitado por el ICBF. Delimitado lo anterior, citó el artículo 100 del Estatuto Procesal del Trabajo y el 422 del Código General del Proceso, para afirmar que de esa normativa se podía concluir que el título ejecutivo era la prueba previamente constituida de la obligación que ha de cumplir el ejecutado, de manera que al «operador jurídico no le es dable desplegar actuaciones diferentes al examen del documento para determinar la existencia de la obligación pues, si el título no está constituido no existe obligación expresa, clara y exigible y cae en el ámbito de los procesos declarativos». Luego trajo a colación doctrina sobre el tema materia de la alzada y precisó que para poder ejecutar la obligación debía demostrarse su existencia a través de los documentos aportados, los cuales tenían que cumplir los requisitos formales y sustanciales establecidos.

de la alzada y precisó que para poder ejecutar la obligación debía demostrarse su existencia a través de los documentos aportados, los cuales tenían que cumplir los requisitos formales y sustanciales establecidos. Teniendo en cuenta lo expuesto, manifestó que la ejecutante aportó con el escrito i) la Resolución n.° 11880 del 8 de noviembre de 2017, por medio del cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial y se ordenó su pago; y ii) el comprobante de la orden de pago presupuestal en formato SIIF. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 59866 De esa manera, al examinar el expediente de marras, concluyó que: En cuanto a la sentencia que se pregona es la razón de la ejecución no se encuentra prueba de ella en el expediente. Así que, ante dicha orfandad probatoria que redunda en la falta de título ejecutivo complejo, nos encontramos ante un incumplimiento de los requisitos formales, como quiera que se hace referencia a los documentos que, considera el ejecutante, conforman la unidad jurídica que se pretende ejecutar, pero no se allegan. En ese orden de ideas, cabe precisar que el juzgador no cuenta con información documental que le permita, establecer la existencia del título contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, que se está en presencia de un título ejecutivo. Así las cosas, al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta sala no tiene el tinte

existencia del título contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, que se está en presencia de un título ejecutivo. Así las cosas, al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta sala no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en la valoración que realizó la corporación accionada, en forma ponderada y razonable, de la demanda y de la documental incorporada por el ejecutante. En esas condiciones, lo único que se puede afirmar es que como el título que se pretendía cobrar era complejo, pues demandaba no solamente la resolución de cumplimiento de la orden judicial y la nota de pago de su valor, la entidad ahora pretensa ejecutante del recobro de esa obligación, previo al trámite ejecutivo pudo solicitar la primera copia de la decisión judicial que originó la obligación y no presumir que las autoridades judiciales contaban con ella, máxime cuando el proceso ordinario laboral culminó en el año 2017 y ni siquiera se pidió su desarchive como para que sirviera de soporte a la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 59866 pretensión de la aquí accionante al recobro de la condena que con anterioridad le fuera impuesta y que según lo dicho solucionó. Ante este panorama, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte

Ante este panorama, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición del Instituto no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 59866 derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando

SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 59866 derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Ahora, en cuanto a la figura de la subrogación bastará con manifestar que como el juez plural no hizo ningún pronunciamiento al respecto, la entidad apelante debió solicitar su adición para procurar que el competente estudiara la tesis que pretende sea analizada en este trámite y no intentar enmendar tal descuido a través de este mecanismo excepcional, o surtir los mecanismos pertinentes para obtener el título que le habilite el recobro, reembolso o repetición de lo pagado en calidad de condenada en la acción ordinaria de marras. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 59866

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 59866

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 12

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