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CSJ - STL4553-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4553-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4553-2020 Radicación n.° 59786 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por GLORIA LUCÍA ESCALANTE DE GARCÉS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad extracontractual radicado bajo el n° 76001310301520110008800.

I. ANTECEDENTES Gloria Lucía Escalante de Garcés instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Sala encausada.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59786 Refirió que el 3 de marzo de 2011 radicó demanda contra el Club Colombia con el propósito de que este fuera declarado civilmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a ella, a su hija y a su cónyuge, por los hechos calumniosos endilgados y, en consecuencia, condenado al reconocimiento y pago de los mismos en cuantía de $1454.800.000, además pretendió la revocatoria de las resoluciones emitidas por la junta directiva del demandado, a través de las cuales la sancionó en el ejercicio de sus derechos sociales, causa judicial que

revocatoria de las resoluciones emitidas por la junta directiva del demandado, a través de las cuales la sancionó en el ejercicio de sus derechos sociales, causa judicial que le fue asignada por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que por sentencia del 13 de abril de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones. Indicó que contra la referida decisión la parte pasiva formuló recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Cali por sentencia del 21 de mayo de 2014, la revocó, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de las costas. Afirmó que la Sala de Casación Civil por autos del 21 de mayo y 23 de septiembre de 2014, respectivamente, concedió y admitió la demanda de casación, y el 10 de diciembre de 2019 no casó la sentencia recurrida. Alegó que con ese proceder la accionada le conculcó las garantías constitucionales invocadas, al desconocer por completo el estándar exigido al momento de valorar las pruebas que obran en el expediente, y que, por tanto, «el criterio mínimo de razonabilidad exigible de un SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59786 pronunciamiento judicial que atienda a la protección de los valores constitucionales que estaban en juego» , que no eran otros que la protección del derecho a su buen nombre, afectado por la demandada, que a través de distintas

valores constitucionales que estaban en juego» , que no eran otros que la protección del derecho a su buen nombre, afectado por la demandada, que a través de distintas acciones puso «en acción una estrategia de persecución y desprestigio», generándole sin fundamento alguno graves perjuicios. Lo anterior, por cuanto a pesar de haberse acreditado ante el Tribunal que el señor Gonzalo López la conoció por ser empleado del Club Colombia; que se enteró del proceso disciplinario a ella seguido en virtud de su labor en el Club; que las funciones que realizaba en dicho lugar le permitieron tener acceso a las bases de datos en que se guardaba la información de quienes para la época eran socios del mentado círculo, y que escribió el mensaje desde uno de los equipos del Club, se entendió por el sentenciador que « la acción injuriosa que el señor Gonzalo realizó NO tuvo relación con su condición de empleado del Club, o en otras palabras, NO fue realizada con ocasión de las funciones que cumplía como trabajador del Club Colombia», incurriendo así en defecto fáctico. Con fundamento en tales supuestos fácticos, pidió que se deje sin efecto la sentencia controvertida. Por auto del 3 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa, y, con igual fin, se SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59786 dispuso la vinculación a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.

que ejerciera su derecho de defensa, y, con igual fin, se SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59786 dispuso la vinculación a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió las razones y fundamentos expuestos en la providencia controvertida. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador Judicial II-06 Delegado para Asuntos Civiles y Laborales solicitó que en cuanto se establecieran las exigencias del defecto fáctico endilgado, se accediera al amparo. No recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 59786 dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los

SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 59786 dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si  la decisión controvertida que no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, en verdad transgredió las garantías superiores invocadas. Pues bien, al revisar la referida providencia se advierte desde ya que no le asiste razón a la promotora de la acción en cuanto pretende que esta sea extraída del mundo jurídico, habida cuenta de que no se observa caprichosa e inconsulta, por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en

cuenta de que no se observa caprichosa e inconsulta, por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 59786 Al efecto, vale precisar que en la citada sentencia la homóloga Civil, estudió conjuntamente los dos cargos formulados por acusarse la trasgresión indirecta del artículo 2341 del Código Civil, y porque los errores probatorios de hecho y de derecho desarrollados en una y otra acusación, se edificaban en torno a las mismas pruebas. En ese orden, empezó esa Sala por explicar que la expresión Blog, podía entenderse como una página Web que contenía un registro regular de los pensamientos, opiniones o experiencias, imágenes o videos, cronológicas que se instalan o ponen en internet por el bloguero (blogger) para que otras personas las lean o vean, o si es del caso, colaboren, interactúen y amplíen la información o critiquen el contenido, gestándose una doble vía, tanto entre el creador y los lectores, luego, realizó un parangón de derecho comparado sobre las responsabilidad civil que tenían los operadores de blogs cuando no adoptan o carecían de mecanismos de control, detección y/o

derecho comparado sobre las responsabilidad civil que tenían los operadores de blogs cuando no adoptan o carecían de mecanismos de control, detección y/o moderación de comentarios difundidos por sus usuarios a través de los artículos allí publicados o en los foros de opinión, con la potencialidad de lesionar la integridad de un tercero, como conductas que atenten conta su honra o buen nombre, y señaló que en nuestro ordenamiento dicha responsabilidad estaba sujeta al régimen común estatuido en el artículo 2341 del Código Civil, que requería además, para el éxito de la pretensión resarcitoria, la aducción y prueba de los siguientes elementos: la publicación, SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 59786 divulgación o circulación del material sensible, difamatorio o inexacto; que concierna al demandante; que haya destino o acceso a una tercera persona. Además, se exigía con la misma finalidad, la demostración de la responsabilidad con culpa probada, esto es, la falta de diligencia o cuidado para tomar las medidas de protección previas o posteriores a la difusión de contenidos gravosos a la honra o el honor del afectado, y los perjuicios efectivamente causados. Es decir, debían probarse los elementos axiológicos de la responsabilidad. Luego indicó que el Tribunal en ningún error de hecho incurrió al apreciar la demanda y el escrito de réplica: […] al concluir, de la mano con la censura, que “treinta y nueve

responsabilidad. Luego indicó que el Tribunal en ningún error de hecho incurrió al apreciar la demanda y el escrito de réplica: […] al concluir, de la mano con la censura, que “treinta y nueve (39) de los hechos”, de un total de cuarenta y cuatro (44) formulados, construidos a partir de lo acaecido en el proceso disciplinario adelantado por la Corporación Club Colombia contra Gloria Lucía Escalante de Garcés, efectivamente respondían a una responsabilidad de índole contractual, al margen de la calificación jurídica dada por las partes, pues como supra se explicó, su acierto o no, es insustancial para resolver el litigio. Pese a la inexistencia del error de hecho en cuestión, en todo caso, de rebote se reafirma, la intrascendencia arriba anotada, porque la temática planteada alrededor del aludido proceso disciplinario, no fue recibida por el juzgado, de donde la demandante asintió lo decidido en primera instancia, precisamente, al no interponer recurso de apelación contra lo así juzgado. Ergo, con independencia del juicio del Tribunal, sigue enhiesta su conclusión según la cual toda esa problemática “(…) se terminó en primera instancia al no mostrar inconformidad por la parte atora en esta oportunidad”. 4.2.6.5.2. En adición, los mismos treinta y nueve hechos, al abrevar en el referido trámite disciplinario, no podían verse o interpretarse, cual se sostiene, como fundamento de una

abrevar en el referido trámite disciplinario, no podían verse o interpretarse, cual se sostiene, como fundamento de una responsabilidad extra civil. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 59786 En sentir de la Corte, “(…) [n]i la ley ni la doctrina autorizan el ejercicio de esta acción hibrida, según expresión de los expositores, porque la yuxtaposición o acumulación de estas dos especies de responsabilidad es imposible, ya que la contractual por su propia naturaleza excluye la generada por el delito”1. De ahí, unos mismos hechos, en el caso, los asociados directa o indirectamente con el proceso disciplinario, en línea de principio, deben negarse como fundantes de ambas especies de responsabilidades, precisamente, al ser diferentes tanto el régimen legal aplicable a una y otra, como su naturaleza, efectos, pruebas, prescripción, etc. 4.3. Constatado que el Tribunal no incurrió en ningún error de hecho al apreciar la demanda y la réplica a la excepción de caducidad de las acciones derivadas de la sanción disciplinaria, esto trae como consecuencia lógica, la inexistencia de los demás yerros probatorios de hecho denunciados, cuya vida, expressis verbis, se hizo depender de la configuración de aquéllos otros. En particular, los atinentes con la apreciación de las pruebas de la “(…) investigación [disciplinaria] adelantada por el Club Colombia contra Gloria Lucía Escalante (…)”; con las de la “(…) responsabilidad que pudiese caber en las directivas (…) en las

la “(…) investigación [disciplinaria] adelantada por el Club Colombia contra Gloria Lucía Escalante (…)”; con las de la “(…) responsabilidad que pudiese caber en las directivas (…) en las investigaciones disciplinarias (…)”; y con las de las afectaciones laborales de la demandante, en cuanto las faltas o fallas de la actuación correccional propiciaron la intervención de “personas desconocidas (…)” para utilizar “información presuntamente reservada”. Con fundamento en lo anterior, aseveró que aun en la hipótesis de aceptarse, en gracia de discusión, como manifiestos los yerros probatorios al respecto endilgados esto es, «acreditada la responsabilidad contractual de la demandada, derivada directa o indirectamente de dicha actuación», los yerros resultarían intrascendentes , porque si el Tribunal, con independencia de su juicio, carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre el particular y esa conclusión no fue confutada en casación, seguía amparada con la presunción de legalidad y acierto, 1 CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 25 de noviembre de 1938 (XCI-764), de 21 septiembre 1944 (LVII-598), de 4 agosto 1950 (LXVII-764), de 20 abril 1954 (LXXVII-375), de 15 de abril de 1997 (CCXLVI-439/440) y de 11 de septiembre de 2002, sin publicar oficialmente, entre otras.

abril de 1997 (CCXLVI-439/440) y de 11 de septiembre de 2002, sin publicar oficialmente, entre otras. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 59786 de manera que ninguna decisión distinta habría lugar a proferirse. De otra parte, adujo que tampoco pudo incurrir el ad quem en error de hecho al construir una responsabilidad de carácter extracontractual, respecto de las demás circunstancias fácticas narradas, pues al margen de si la estructuraban o si tenían o no relación directa o indirecta con lo sucedido alrededor del proceso disciplinario, la polémica planteada no lo era por ser equivocada la conclusión, sino por haberse reducido la apreciación a dichos tópicos. Lo anterior, por cuanto si bien el ad quem sustentó la misma en los hechos relacionados con los « correos electrónicos», los «comentarios en el blog del diario El País» de Cali y los «infundios hechos en reuniones sociales », así como en la «entrega del expediente disciplinario a los concejales de la ciudad», al coincidir tanto el sentenciador como la recurrente en que ello constituía una responsabilidad extracontractual, al margen de si ello era cierto, en ningún error de hecho se pudo incurrir al fijar en ese sentido uno de los apartes del escrito genitor del proceso. Aunado a lo anterior, precisó que entendida así por el ad quem la responsabilidad que no era atribuible a la

error de hecho se pudo incurrir al fijar en ese sentido uno de los apartes del escrito genitor del proceso. Aunado a lo anterior, precisó que entendida así por el ad quem la responsabilidad que no era atribuible a la entidad demandada, « por cuanto los hechos probados como de autoría del Jefe de Sistemas de la Corporación Club Colombia, señor Gonzalo Hernán López Durán, no los ejecutó en ejercicio o con ocasión de las funciones», y que desde el SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 59786 punto de vista cronológico, el comentario en el blog del periódico efectuado por López Durán, el 26 de noviembre de 2008, carecía de relación con los perjuicios reclamados, tales aserciones quedaron incólume, por lo que , contra el bloguero o el administrador del blog, según fuera el caso, nada había que considerar, puesto que contra esto ninguna responsabilidad al respecto fue invocada. En síntesis, concluyó la Sala de Casación Civil que cualquier error fáctico o probatorio en que hubiere podido incurrir el sentenciador al construir la responsabilidad extracontractual caería al vacío, pues si para este, los supuestos comentarios malintencionados contra la ahora promotora de la acción no eran imputables a la Corporación Club Colombia, su argumento quedó indemne en casación, por lo que el resultado no podría ser diferente al exteriorizado en el fallo impugnado. De lo que viene de decirse, resulta palmario que la posición de la parte accionante no va más allá de querer

por lo que el resultado no podría ser diferente al exteriorizado en el fallo impugnado. De lo que viene de decirse, resulta palmario que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado,  por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando como quedó evidenciado en la misma se resolvió lo que fue objeto de crítica por la recurrente y se edificó con SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 59786 base en el acervo probatorio, y las normas que regulan el asunto, por manera que no tiene cabida endilgarle reproches que no fueron demostrados en sede extraordinaria como fue el nexo causal para declarar la responsabilidad del Club demandado. Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno,

constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada Así las cosas, y como quiera que tampoco se demostró un perjuicio irremediable, que amerite la intromisión del juez constitucional, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 59786

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 59786

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 13

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