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CSJ - STL4554-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4554-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4554-2020 Radicación n.° 59746 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MIRYAM ASTRID GIRALDO LONDOÑO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite que se hace extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59746

La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y calidad de vida y acceso a la administración de justicia, con fundamento en que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara «la nulidad y/o

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara «la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» administrado por el primero de los fondos enunciados, pretensiones que acogió el a quo por sentencia del 21 de febrero de 2018. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el extremo pasivo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia por fallo del 30 de noviembre de 2018, la revocó, para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones. Recordó que su traslado se efectuó el 21 de mayo de 1997 y que la toma de decisión de vinculación al Régimen de Ahorro Individual, «no estuvo precedida de una buena asesoría, ni de la información suficiente por parte de la AFP que permitiera realizar una comprensión de las ventajas y desventajas que conllevaría el cambio de Régimen en materia pensional, […]». SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59746 Agregó que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la AFP Porvenir, nuevamente «incumplió su obligación del deber de resultado de buena asesoría, consejo e información, pues no indicó que podía regresar al régimen de prima media con prestación definida dentro del año siguiente, sin necesidad de acreditar 15 años de

consejo e información, pues no indicó que podía regresar al régimen de prima media con prestación definida dentro del año siguiente, sin necesidad de acreditar 15 años de servicios, […]» , además de que tampoco le comunicó en el año 2008, «cuando faltaban 10 años para cumplir la edad para pensionarse, que aún podía ejercer el derecho a la libre selección de régimen pensional, poniendo de presente los pro y contra de ambos regímenes». Alegó que la sentencia proferida por el ad quem es violatoria del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido en múltiples decisiones, que «en los procesos de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional se debe aplicar el principio de carga dinámica de la prueba, correspondiendo a las administradoras de pensiones, por ser la parte fuerte de la relación y quienes tienen el deber de asesorar y probar en el proceso que obraron con responsabilidad en dicha obligación». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado que «confirme la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, del 21 de febrero SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59746 del 2018 […], o por lo menos proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones de la demanda».

SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59746 del 2018 […], o por lo menos proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones de la demanda». Por auto del 2 de julio de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El apoderado de la tutelante allegó nuevamente copia digitalizada de los medios de prueba que se anexaron al escrito de tutela. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia señaló que «existen carencias insalvables por improcedencia, como falta de inmediatez, subsidiariedad y que ninguna vía de hecho se deriva de la decisión judicial denunciada», toda vez que los fundamentos del fallo de 30 de noviembre de 2018 «siguieron los lineamientos de la jurisprudencia vigente al tiempo en que se produjo la decisión, acerca de la carga probatoria en casos de traslado de administradora de fondos de pensión con y sin pérdida del régimen de transición, […]» , por lo que solicito declarar improcedente la acción de tutela, pues no se evidencia vulneración al debido proceso. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada a través de la tutela». SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 59746

declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada a través de la tutela». SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 59746 Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia manifestó que de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil, la responsabilidad de las administradoras de suministrar la información suficiente, amplia y oportuna ha estado presente desde el mismo momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que conlleva que «la carga de la prueba para la demostración del cumplimiento de esos cometidos está en cabeza de las administradoras, por lo tanto, si la parte demandante niega haber recibido esa información, ello genera una negación indefinida», por lo que, según lo dispuesto en la parte final del artículo 167 del Código General del Proceso quien debe probar que si cumplió con el mandato legal es la administradora, correspondiéndole a éstas «en primer lugar demostrar el profesionalismo del promotor, aportando su hoja de vida y demostrar que le impartió las capacitaciones, e igualmente traer a esos promotores a declarar en el juicio, en procura de evidenciar si suministró o no tal información, y si es preciso, efectuar un careo con el afiliado». Bajo esas circunstancias precisó que «siguiendo los derroteros trazados por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, […], la carga de la prueba incumbe a la administradora y no a la parte demandante,

derroteros trazados por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, […], la carga de la prueba incumbe a la administradora y no a la parte demandante, como aparentemente se pregonó en la sentencia que resolvió la segunda instancia». SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 59746 II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se

autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. y Colpensiones pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 59746 Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la

sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «(…) agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 59746 procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte

debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia hasta ahora vigente considera que no hay lugar al recurso extraordinario sino cuando se tiene certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 59746 régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el

SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 59746 régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Aunado a lo anterior, si bien se evidencia que la actora tardó más de seis meses en interponer la acción de tutela, desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia también debe flexibilizarse en el presente asunto, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados.

Superadas la vicisitudes expuestas, que en principio enervarían el derecho de la aquí accionante a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquélla, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que la demandante no tenía vocación de recuperar el régimen pensional cuyo reconocimiento perseguía, dado que no era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, no había operado la inversión de la carga de la prueba del deber de información en cabeza de la administradora del fondo de pensiones; diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Porvenir S.A.; e incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que la indujera a avalar el cambio de régimen.

manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Porvenir S.A.; e incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que la indujera a avalar el cambio de régimen. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 59746 Al efecto conviene memorar que el Tribunal Superior de Armenia, para abordar el estudio de la sentencia apelada, comenzó por indicar que el problema jurídico puesto en su conocimiento consistía en «[…] determinar si se probó en el proceso que hubo vicio en el consentimiento de la actora al hacer el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […]» , para lo cual, luego de citar una variedad de sentencias proferidas por esta Corporación, puntualizó que: […] como se advierte la Corte enfatizó en el deber del Juez de determinar si existe una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del cambio de régimen, es decir, debe estudiar su eficacia. Es palpable que la Alta Corporación pretende definir una subregla frente a la obligación de la información, imponiendo a las administradoras de fondos de pensiones la carga de probar su cumplimiento, en atención al derecho que se encuentra en juego con la decisión de traslado; no obstante, dicha subregla sólo se precisó para aquellos afiliados

pensiones la carga de probar su cumplimiento, en atención al derecho que se encuentra en juego con la decisión de traslado; no obstante, dicha subregla sólo se precisó para aquellos afiliados beneficiarios de la transición pensional que tenían una expectativa legítima de pensionarse con un régimen que exigía menores requisitos. En los demás casos en que la persona trasladada carece de régimen de transición, se aplicaran las reglas generales para analizar la declaratoria de la nulidad o de la ineficacia del acto, evento en el que la carga de la prueba se mantiene de manera general sobre la parte que alega contra la validez del traslado, tal y como lo consagra el inciso 1° del artículo 167 del CGP. Descendiendo al caso bajo estudio, revisado el libelo demandatorio, lo que pretende la actora es que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado porque la Administradora del Fondo de Pensiones omitió dar la información suficiente sobre las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual […]. Aclarado lo anterior, la Sala procede a estudiar si en este caso se configuró o no la ineficacia alegada por la promotora […], del registro civil que milita a folio 162 del expediente se desprende que la demandante nació el 26 de agosto de 1961 por lo que para el 1° de abril de 1994 contaba con 32 años de edad y con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 12 SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 59746

el 1° de abril de 1994 contaba con 32 años de edad y con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 12 SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 59746 de octubre de 2016 que reposa a folios 58 a 60 se acredita que tenía 787.86 semanas. De lo anterior se concluye que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, pues a 1° de abril de 1994, no tenía 35 años de edad y tampoco 15 años de servicios cotizados. Con apoyo en esas premisas infirió que «la jurisprudencia sobre ineficacia del traslado y la inversión de la carga probatoria en los Fondos de Pensiones no es aplicable al sub examine, ya que el estudio que realizan las Altas Corporaciones es desde la perspectiva del régimen de transición, esa es la base de las decisiones, de ahí que no pueda hablarse de doctrina probable […]» , toda vez que «el presente asunto difiere de los allí analizados, ya que la señora Giraldo Londoño no se encuentra cubierta por dicho régimen […]». En aras de reforzar tal planteamiento, se refirió al hecho de que tampoco se probó la existencia de vicio en el consentimiento que generara la nulidad del traslado, pues destacó que: […] la documental visible a folio 91 del expediente, en la que reposa la solicitud de vinculación al fondo de pensiones Porvenir S.A., se deprende que la promotora firmó el cuadro con leyenda

destacó que: […] la documental visible a folio 91 del expediente, en la que reposa la solicitud de vinculación al fondo de pensiones Porvenir S.A., se deprende que la promotora firmó el cuadro con leyenda voluntad de afiliación, hago constar de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al RAIS así como la selección de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales, también declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos […]. Lo que evidencia […], la aquiescencia en el traslado, la que se corroboró con lo manifestado en el interrogatorio de parte por Giraldo Londoño […]. Cabe agregar que no es de recibo el argumento de que hubo un engaño al momento de la afiliación al RAIS porque la proyección que se efectuó de la probable mesada pensional a recibir se fundamentaba en variables que podían cambiar en el futuro por razón de las condiciones de la economía nacional […]. SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 59746 Tampoco puede decirse que la información suministrada al momento de la vinculación al RAIS fue insuficiente, pues ello no se acreditó en el proceso, […]. […] Por consiguiente no era procedente declarar la nulidad por falta de consentimiento como lo expresó el fallo objeto de apelación y consulta, por lo que era del caso absolver a la parte demandada. Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, esta Sala de casación de

consulta, por lo que era del caso absolver a la parte demandada. Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste, esta Sala de casación de tiempo bastante pretérito a su pronunciamiento ya había asentado la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de riesgos para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que no se suple con el simple hecho de llenar un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, doctrina que fue ampliándose en su contenido dadas las diversas formas de disminuir su trascendencia por parte de aquellas hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 59746

compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 59746 de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión, esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos

se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 59746

este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 59746 información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ

SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Y en cuanto a la tesis edificada en que la falta de pertenencia de la demandante al régimen de transición impedía trasladar la carga de la prueba del deber de información al fondo de pensiones, y por tanto se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se dijo que:

información al fondo de pensiones, y por tanto se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se dijo que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si

información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452SCLAJPT-11 V.00 14Radicación n.° 59746

2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL34632019).

Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son

de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este SCLAJPT-11 V.00 15Radicación n.° 59746 proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y calidad de vida y acceso a la administración de justicia de MIRYAM ASTRID

GIRALDO LONDOÑO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de noviembre de 2018 , proferida por la Sa

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