CSJ - STL4554-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4554-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4554-2024 Radicación n.° 106777 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÉDGARD AUGUSTO ACOSTA RÍOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el 21 de abril de 2021 el actor presentó demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 106777
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Casdiquim S.A.S. y Químicos Industriales Colombianos S.A.S. asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Afirmó que transcurrieron 5 meses desde el reparto del expediente sin que el despacho convocado calificara la demanda; por lo tanto, solicitó impulso procesal y el 7 de diciembre de 2021 la autoridad judicial admitió la demanda.
Afirmó que transcurrieron 5 meses desde el reparto del expediente sin que el despacho convocado calificara la demanda; por lo tanto, solicitó impulso procesal y el 7 de diciembre de 2021 la autoridad judicial admitió la demanda. Narró que, conforme el Decreto 806 de 2020 notificó el 24 de enero de 2022 a las demandadas y envió copia de ello al juzgado; las llamadas a juicio contestaron la demanda el 9 de febrero de 2022. Indicó que el despacho no registró esta actuación en el sistema Siglo XXI. 2Radicación n.° 106777
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Adujo que el 26 de mayo de 2022 le solicitó al juzgado convocado que calificara los escritos de contestación de la demanda, razón por la cual el 29 de septiembre de ese año las inadmitió. Expuso que requirió al a quo para que corrigiera el mencionado auto por cuanto tuvo como notificadas a las demandadas por conducta concluyente. Señaló que por proveído de 6 de julio de 2023 el despacho tuvo por contestada la demanda por parte de Casdiquim S.A.S. y, «profirió decisión ilegal de inadmitir por segunda vez la contestación de la demanda» de Químicos Industriales Colombianos S.A.S. en vez de rechazarla. Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y apelación; y a través de auto de 21 de septiembre de 2023 la autoridad convocada no repuso el primero, tuvo por contestada la demanda
Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y apelación; y a través de auto de 21 de septiembre de 2023 la autoridad convocada no repuso el primero, tuvo por contestada la demanda de Químicos Industriales Colombianos S.A.S. y rechazó de plano la alzada por improcedente. Censuró que el a quo configuró una vía de hecho que vulnera sus derechos por cuanto admitió la contestación de la demanda con fundamentos legales inexistentes en el ordenamiento jurídico. Adujo que el convocado incurrió en mora judicial injustificada comoquiera que no ha fijado fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 3Radicación n.° 106777
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Cuestionó que la autoridad judicial no profirió sentencia en un plazo de 12 meses como lo estipula el artículo 121 del Código General del Proceso, tampoco realizó el control de legalidad para sanear los vicios de tener por contestada la demanda y por proferir las decisiones de 6 de julio y 21 de septiembre de 2023. Manifestó que su proceso lleva más de 35 meses desde su radicación, sin que a la fecha se haya realizado la primera audiencia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (i) tener por no contestada la demanda por parte de las
obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (i) tener por no contestada la demanda por parte de las sociedades encartadas e indicarles las consecuencias legales que esto conlleva; (ii) fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y (iii) detener la mora judicial injustificada y continuar el trámite del proceso en los plazos y términos de acuerdo con los principios de celeridad y garantía de plazo razonable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá manifestó no estar de acuerdo con las afirmaciones del actor que califica como «ilegales» las actuaciones y decisiones que ese despacho profirió. Refirió que, la demora en la admisión de la demanda fue debido a la congestión y retraso que se presentó a raíz de la pandemia; agregó que «el accionante omite indicar que entre la fecha del primer ingreso y la fecha de admisión hubo un ingreso adicional comoquiera que la demanda fue
congestión y retraso que se presentó a raíz de la pandemia; agregó que «el accionante omite indicar que entre la fecha del primer ingreso y la fecha de admisión hubo un ingreso adicional comoquiera que la demanda fue objeto de devolución en providencia del 19 de octubre de 2021». Igualmente, mencionó que […] frente a la constancia de notificación que indica no ha sido tenida en cuenta, se procedió a verificar el correo electrónico del Despacho sin encontrar dicho correo. No obstante, si se observa en el correo aludido se advierte que este fue enviado a las 6:30 p.m., es decir, fuera del horario judicial. Por disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, ajenas a este Despacho y en pro de la desconexión laboral, existe un bloqueo en el correo en las cuentas de correo electrónico que impide que las comunicaciones enviadas por fuera del horario judicial sean recibidas. En cuanto a las solicitudes de impulso que refiere la parte accionante no haber sido atendidas por el Despacho, debe mencionarse que éstas se entienden tramitadas cada vez que se surte la actuación pendiente por resolver sin que sea necesario mencionar expresamente que se está resolviendo dicha solicitud. Por último debe aclararse que no constituye una vía de hecho no compartir el link de acceso al expediente, máxime cuando no ha existido ninguna solicitud al respecto por parte del accionante, resaltando que el apoderado sí tiene acceso al mismo. Manifestó que la acción de tutela invoca situaciones que ya se superaron y que su inconformidad se centra en el auto que dio por contestada la demanda; sin embargo, afirmó que el actor no indicó en que
mismo. Manifestó que la acción de tutela invoca situaciones que ya se superaron y que su inconformidad se centra en el auto que dio por contestada la demanda; sin embargo, afirmó que el actor no indicó en que consistió la vía de hecho o el defecto en el que incurrió su despacho. Refirió que 5Radicación n.° 106777
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De considerarse que es procedente la acción constitucional, debe aclararse que a pesar de que la normatividad procesal laboral no contempla que la contestación de demanda pueda ser devuelta en una segunda oportunidad, consideró pertinente el Despacho proceder de tal forma a fin de tener mayor claridad en cuanto a los hechos que son y no aceptados por la demandada para la posterior fijación del litigio, cometido que se cumplió pues varios de los hechos aludidos en auto del 6 de julio de 2023 fueron aceptados, lo cual fue expuesto en el auto del 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en contra del auto que devolvió la contestación de demanda por segunda vez. Agregó que dada la congestión del juzgado se encuentra pendiente de fijar fecha para audiencia para aproximadamente 60 procesos. Casdiquim S.A.S. y Químicos Industriales Colombianos S.A.S., en escritos separados, se pronunciaron frente al escrito de tutela; no obstante, no allegaron el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio que acreditara como representante legal a quien lo suscribió; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia
no allegaron el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio que acreditara como representante legal a quien lo suscribió; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones relacionadas con tener por no contestada la demanda por las sociedades enjuiciadas por cuanto consideró que no se configuró causal de procedibilidad en tanto el asunto carece de relevancia constitucional y la autoridad judicial actuó conforme a derecho. Por otro lado, consideró que existe mora judicial injustificada, tuteló el derecho al debido proceso y ordenó fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicación n.° 106777
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial y solicitó que se ordene al juzgado accionado tener por no contestada la demanda por las sociedades encartadas, indicándoles las consecuencias legales que ello conlleva, detener la mora judicial injustificada y continuar el trámite del proceso en los plazos y términos de celeridad y plazo razonable.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 106777
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al tener por contestada la demanda por parte de las sociedades encartadas, y si procede ordenarle a la autoridad judicial que detenga «la mora judicial injustificada, en los trámites del rito procesal del radicado laboral […] continuar con el trámite […] en los plazos y términos de los principios de celeridad y garantía de plazo razonable». Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos
laboral […] continuar con el trámite […] en los plazos y términos de los principios de celeridad y garantía de plazo razonable». Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación lo estudiara de la siguiente manera: (i) Auto de 21 de septiembre de 2023 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto de 6 de julio de 2023 que devolvió la contestación de la demanda por segunda vez. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia criticada. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la última decisión -22 de septiembre de 2023 - y la presentación de la queja - 14 de febrero de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque en la mencionada providencia se resolvió el recurso de reposición contra la decisión de 6 de julio de 2023. De ahí, que no procedía ningún otro mecanismo y, en ese orden, se acató la exigencia de subsidiariedad. 8Radicación n.° 106777
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el despacho accionado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Juzgado inició refiriéndose al reparo concreto del demandante, quien afirmó que «las pasivas no cumplieron
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Juzgado inició refiriéndose al reparo concreto del demandante, quien afirmó que «las pasivas no cumplieron con la subsanacion (sic) de su contestación en los estrictos términos de la otrora decisión de inadmisión (sic), procediendo entonces con el debido rechazo de la contestación de la demanda, por parte del fallador, a la luz de la literalidad del último parágrafo del art 31 procesal». Seguidamente expuso que verificó la contestación de Casdiquim S.A.S. y los puntos objeto de la devolución que señaló en auto de 29 de septiembre de 2022 y encontró que se dio cumplimiento a lo requerido. Así mismo, resaltó que el actor no indicó los motivos o yerros que en su sentir no se subsanaron y por tanto deberían dar lugar a tener por no contestada la demanda. Al abordar la contestación de la demanda que Químicos Industriales Colombianos S.A.S. allegó, la célula judicial enjuiciada adujo que, de acuerdo con sus facultades como director del proceso, la devolvió por segunda vez con el fin de obtener una respuesta clara y sin evasivas a los hechos de la demanda. Añadió que, Aunado a lo anterior, sea del caso mencionar que la demandada en principio dio contestación a los hechos de la demanda en los términos establecidos en el Art. 31 del C.P.T. y S.S., pues hizo un pronunciamiento individualizado y concreto frente a todos y cada uno de los hechos de la demanda. Igualmente, ha de tenerse 9Radicación n.° 106777
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31 del C.P.T. y S.S., pues hizo un pronunciamiento individualizado y concreto frente a todos y cada uno de los hechos de la demanda. Igualmente, ha de tenerse 9Radicación n.° 106777 SCLAJPT-12 V.00 en cuenta que dicha norma no le otorga al Juez la facultad de analizar en esta oportunidad procesal si los motivos expuestos en la contestación de demanda resultan ser válidos o no. Así las cosas, el juzgado enjuiciado no repuso el auto de 6 de julio de 2023, negó la alzada comoquiera que la providencia atacada no se encuentra dentro del listado estipulado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dio por contestada la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con
dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 106777
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(ii) Mora judicial. El actor pretende además que se ordene al accionado detener la mora judicial injustificada dentro del trámite de su proceso y que este se continúe desarrollando en un plazo razonable. Sin embargo, se advierte de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial y de los documentos allegados por la autoridad accionada, que mediante proveído del 29 de febrero de 2024 se programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 27 de mayo de esta anualidad a las 9:00 a.m. Así las cosas, con posterioridad al fallo de primer grado, el juzgado atendió el trámite que el actor extrañaba y no se encuentra pendiente por atender otro asunto. Finalmente, respecto a la censura del actor porque no se empleó el artículo 121 del Código General del Proceso esta Sala advierte que esa disposición no es aplicable en materia por cuanto no se cumplen los
y no se encuentra pendiente por atender otro asunto. Finalmente, respecto a la censura del actor porque no se empleó el artículo 121 del Código General del Proceso esta Sala advierte que esa disposición no es aplicable en materia por cuanto no se cumplen los supuestos del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para acudir por analogía Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
SV PARCIAL
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO A
Magistrada Ponente Tutela n.º 106777 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar parcialmente mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria confirmó la decisión de primera instancia de conceder el amparo al debido proceso de la parte accionante, al considerar que el juzgado convocado incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que se programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con posterioridad al fallo de primer grado. No obstante, me aparto parcialmente del veredicto constitucional, en tanto se le imparte una orden a una dependencia que no ha incurrido en mora judicial injustificada, en la medida en que, la última actuación proferida por el juzgado accionado fue la providencia de 21 de septiembre de 2023, mediante la cual no repuso la decisión de inadmitir la contestación de demanda y rechazó de plano el recurso de apelación, decisión que es precisamente la cuestionada por la parte actora. Sin embargo, el actor aduce encontrarse inmerso el despacho en una mora judicial, por no haber fijado la audiencia de que trata el artículo 77 del
decisión que es precisamente la cuestionada por la parte actora. Sin embargo, el actor aduce encontrarse inmerso el despacho en una mora judicial, por no haber fijado la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social dentro de 12Radicación n.° 72628 meses como lo estipula el artículo 121 del Código General del Proceso, plazo que evidentemente no ha transcurrido. Por otra parte, se vislumbra que, en el trámite de tutela, el juzgado convocado manifestó que la demora en la admisión de la demanda fue debido a la congestión y retraso que se presentó a raíz de la pandemia y agregó que «el accionante omite indicar que entre la fecha del primer ingreso y la fecha de admisión hubo un ingreso adicional comoquiera que la demanda fue objeto de devolución en providencia del 19 de octubre de 2021». De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los
administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. 15Radicación n.° 72628 Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en
cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Así las cosas, estimo que no existe vulneración al debido proceso invocado, dado que transcurrió un término prudente entre la última actuación surtida dentro del proceso y la fijación de la audiencia del artículo 77 del estatuto procesal laboral e incluso, el juzgado accionado explicó de manera razonable la tardanza, incluso, demostró que la misma obedece a la congestión judicial en la que se encuentra el distrito en ocasión a la pandemia, y resaltó un aspecto no expuesto por el accionante,
explicó de manera razonable la tardanza, incluso, demostró que la misma obedece a la congestión judicial en la que se encuentra el distrito en ocasión a la pandemia, y resaltó un aspecto no expuesto por el accionante, referente a un término transcurrido para la admisión de la demanda, por aspectos que debieron subsanarse por parte del mismo, de ahí que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, 16