CSJ - STL4555-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4555-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4555-2020 Radicación n.° 59848 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por NINFA
ROSA PÉREZ PALENCIA y ARGENY PATIÑO PÉREZ
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario n.º 2015-00045.
I. ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna; y de los principios de la condición más beneficiosa e in dubio pro operario , presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59848 Fundamentaron la solicitud de amparo constitucional en que, en síntesis, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta persiguieron que Ecopetrol S.A., fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de julio de 1985, fecha en que falleció Hernando Patiño Córdoba, de quien aducen fue compañero permanente de Ninfa Rosa Pérez Palencia y padre de Argeny
a partir del 24 de julio de 1985, fecha en que falleció Hernando Patiño Córdoba, de quien aducen fue compañero permanente de Ninfa Rosa Pérez Palencia y padre de Argeny Patiño Pérez, quien se encuentra en estado de invalidez. Por sentencia del 2 de noviembre de 2016, el Juzgado absolvió a la entidad demandada de todas sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 24 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta tras citar jurisprudencia de esta sala sobre la prevalencia del régimen pensional propio convencional que tenía Ecopetrol para la época sobre el régimen pensional legal y concluir que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes: […] no solo porque resulta abiertamente improcedente la aplicación de normas posteriores para reconocer un derecho no consolidado en fecha de fallecimiento sino, además, al demostrarse que la norma convencional vigente sí era la más beneficiosa, que el ordenamiento jurídico de la época y, por ende, al no acreditarse siquiera los requisitos convencionales no es dable interpretar arbitrariamente las leyes invocadas para una situación jurídica que beneficie a la demandante en detrimento de la demandada, acto que sí sería vulneratorio del debido proceso y la seguridad jurídica. Para las promotoras de esta acción, el Tribunal «no podía desconocer el mínimo vital que, en los términos de la
de la demandada, acto que sí sería vulneratorio del debido proceso y la seguridad jurídica. Para las promotoras de esta acción, el Tribunal «no podía desconocer el mínimo vital que, en los términos de la jurisprudencia, está definido como “los requerimientos SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59848 básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia […]”». Por consiguiente, pidieron como medida orientada a restablecer los derechos invocados, que se deje sin efectos la decisión censurada y, en su lugar, se ordene a la colegiatura acusada emitir una nueva «que conceda el derecho y ordene a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes […]». La acción de tutela se admitió mediante auto del 2 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad remitieron copia digitalizada de las audiencias públicas celebradas en cada una de esas instancias. Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de la tutela, porque no cumple los presupuestos de procedibilidad contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES
una de esas instancias. Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de la tutela, porque no cumple los presupuestos de procedibilidad contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991
SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59848 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la
supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 59848 obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, las tutelantes omitieron interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que ahora plantean, el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 59848 sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se
SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 59848 sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 59848
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala