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CSJ - STL4555-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4555-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4555-2023 Radicación n. 11001023000020230044300 Acta 15 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que instauró SANTIAGO JAVIER ARRIETA REY contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Santiago Javier Arrieta Rey instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, expuso que el 8 de febrero de 2023 elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a fin deRadicación n.° 11001023000020230044300 SCLAJPT-02 V.00 obtener la expedición de la licencia temporal de abogado, empero afirmó que a la fecha no ha obtenido respuesta, lo que en su sentir, trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que no ha podido ejercer la profesión de abogado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus

prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que no ha podido ejercer la profesión de abogado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordene a las accionadas den respuesta a su derecho de petición y expidan la licencia temporal. El 24 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la expedición de tarjetas profesionales y puntualizó que, en el caso bajo estudio, el accionante, no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó requerimiento No. 5831 de 25 de abril de 2023, donde le peticionó al actor el certificado de terminación de materias con la fecha exacta de culminación del pensum, esto por cuanto la Universidad de Santander indica que «tiene materias pendientes por cursar», el cual fue enviado al correo electrónico1 registrado por el accionante al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido, documentos que aportó con la contestación. Así mismo, informó que a la fecha no ha recibido respuesta del quejoso a fin continuar con el trámite. 2Radicación n.° 11001023000020230044300

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contestación. Así mismo, informó que a la fecha no ha recibido respuesta del quejoso a fin continuar con el trámite. 2Radicación n.° 11001023000020230044300

SCLAJPT-02 V.00

Por lo anterior, requirió negar la solicitud de amparo con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante al no resolver la solicitud elevada el 8 de febrero de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación

así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia 3Radicación n.° 11001023000020230044300 SCLAJPT-02 V.00 iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Santiago Javier Arrieta Rey se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada el 8 de febrero de 2023. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

4Radicación n.° 11001023000020230044300

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En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) Santiago Javier Arrieta Rey el 8 de febrero de 2023, remitió a la entidad accionada una solicitud a fin de que le fuera expedida la licencia temporal de abogado. 2) Mediante requerimiento No. 5831 de 25 de abril de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia d el Consejo Superior de la Judicatura le solicitó al quejoso el certificado de terminación de materias con la fecha exacta de culminación del pensum, en razón a que la Universidad de Santander en el certificado expedido indica que tiene materias pendientes por cursar.

Consejo Superior de la Judicatura le solicitó al quejoso el certificado de terminación de materias con la fecha exacta de culminación del pensum, en razón a que la Universidad de Santander en el certificado expedido indica que tiene materias pendientes por cursar. 5Radicación n.° 11001023000020230044300 SCLAJPT-02 V.00 3) El mencionado requerimiento, fue comunicado al tutelista el 25 de abril de 2023 al correo electrónico aportado por el actor en su derecho de petición como en la demanda de tutela. De acuerdo a lo anterior, es claro que, en el caso bajo examen, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no ha vulnerado la prerrogativa constitucional invocada por el promotor del amparo, lo anterior, en razón a que la autoridad cuestionada viene tramitando la solicitud elevada, requiriéndose para continuar el trámite el documento que certifique la culminación del pensum académico, solicitud que fue comunicada al suplicante, mediante requerimiento de fecha 25 de abril de 2023. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, pues el trámite se encuentra en curso y depende su culminación del documento que debe allegar el accionante que acredite los requisitos para poder lograr la expedición de la licencia temporal de abogado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 11001023000020230044300

SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 11001023000020230044300

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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