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CSJ - STL4556-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4556-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4556-2020 Radicación n.° 11001023000020200043200 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela instaura da por

CRISANTO HERRERA REY contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la citada ciudad, trámite al cual se

vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la empresa J&D ARIZA

S.A.S., la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES

ALFA S.A., la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

y CENCOSALUD LLANOS IPS.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 11001023000020200043200 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y derecho de petición, presuntamente conculcados por las autoridades censuradas. Por consiguiente, pidió se le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado Séptimo Penal del

censuradas. Por consiguiente, pidió se le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, entreguen respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a las peticiones con fechas 22 y 30 de abril de 2020, respectivamente; asimismo, solicitó dejar sin efectos la providencia del 4 de mayo de 2020, proferida por el referido juzgado, mediante la cual se archivó y se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de los representantes de la empresa contratista J&D Ariza SAS, la Administradora de Riesgos Laborales Alfa y la Superintendencia Nacional de Salud, e igualmente, requirió que se aclare la determinación de fecha 26 de marzo de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Para respaldar su petición, manifestó que el 22 de abril de 2020 envió al correo electrónico institucional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, derecho de petición donde solicitó la intervención administrativa de dicha entidad judicial en el trámite de la acción de tutela de 14 de Febrero del 2020, radicado n.° 11001310700720200001001; igualmente señaló que el 30 de abril del año en curso, remitió solicitud

trámite de la acción de tutela de 14 de Febrero del 2020, radicado n.° 11001310700720200001001; igualmente señaló que el 30 de abril del año en curso, remitió solicitud al correo electrónico institucional del Juzgado Séptimo SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 11001023000020200043200 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde requería información relacionada con documentos dentro del trámite de incidente de desacato.

Expuso que el 21 de mayo de 2020, el referido despacho judicial le notificó a su correo la decisión adoptada el día 4 del citado mes y año, concerniente al archivo del incidente de desacato respecto de la empresa contratista J&D Ariza SAS, la Administradora de Riesgos Laborales Alfa y la Superintendencia Nacional de Salud, y la apertura del mismo frente a Cencosalud Llanos IPS, el cual había instaurado con el fin de hacer cumplir el fallo de tutela del 14 de Febrero del 2020, radicado n.° 11001310700720200001001, confirmado en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar acreditada la vulneración del derecho de petición del actor por parte de J&D Ariza SAS. Advirtió que los operadores judiciales censurados realizaron un análisis errado y arbitrario e inobservaron el acatamiento de la decisión judicial fallada por el mismo juzgado, pues se le «dio fundamento de forma

realizaron un análisis errado y arbitrario e inobservaron el acatamiento de la decisión judicial fallada por el mismo juzgado, pues se le «dio fundamento de forma inconstitucional a los alegatos presentados por dichas entidades incidentadas, […]», y pretendieron hacer valer jurídicamente como acertadas unas respuestas a las solicitudes adelantadas, las cuales en su sentir, no cumplían con lo requerido. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 11001023000020200043200 La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto originario de la queja. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó respecto de la petición del 22 de abril del año en curso, que la misma fue tramitada como «Vigilancia Judicial Administrativa No. 11001-1101-003-2020-0317, Magistrado Ponente, Doctor Héctor Enrique Peña Salgado» , y que para tales efectos, se requirió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de correo electrónico, «con oficio No. CSJBTO20-0317 / No. Vigilancia 11001-1101-0032020-0317, quien dio respuesta con la comunicación No. 041

Especializado de Bogotá, a través de correo electrónico, «con oficio No. CSJBTO20-0317 / No. Vigilancia 11001-1101-0032020-0317, quien dio respuesta con la comunicación No. 041 del cinco (05) de mayo del 2020 y recibido por el mismo medio, el siete (07) del mismo mes y año». Expresó que la actuación previa n.° 11001-1101-0032020-0317, fue proyectada el 12 de mayo de 2020 y aprobada en sesión de Sala Ordinaria del día 13 del citado mes y año, «codificada en el Sistema de Gestión de Correspondencia (SIGObius), con el número CSJBTAVJ20755 del 24 de junio de 2020, notificado a los correos electrónicos del accionante y del despacho judicial» , de todo lo cual remitió copia, por lo que en esa medida solicitó «negar por improcedente el amparo constitucional invocado». SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 11001023000020200043200 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un resumen de lo sucedido en esa instancia y de aportar las piezas procesales cuestionadas, pidió no acceder a las pretensiones del accionante al no avizorar vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados. La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que la entidad no es la causante de la transgresión de las garantías que por vía de tutela requiere el actor, por lo cual

alguna de los derechos fundamentales reclamados. La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que la entidad no es la causante de la transgresión de las garantías que por vía de tutela requiere el actor, por lo cual no es la llamada a pronunciarse sobre las peticiones presentadas por éste y en esa medida requirió su desvinculación. Famisanar EPS adujo que no es la dependencia legitimada para satisfacer las pretensiones del accionante, por lo que insistió en su desvinculación. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el despacho y de remitir copia digitalizada de las mismas, indicó que respecto de la petición calendada abril 30 de 2020, a través de la cual el actor solicitaba información sobre el trámite del incidente por él promovido, este le fue contestado «a través del mismo correo, en el sentido que se estaba adelantando el trámite incidental, se le corrió traslado a la firma accionada y estaba en término para responder, razón por la cual el despacho no ha guardado silencio al respecto». SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 11001023000020200043200 De otra parte, destacó que frente a las pretensiones del accionante, el Juzgado «ha actuado conforme los parámetros legales y constitucionales, por ende, no ha vulnerado los derechos fundamentales […]» , razón por la cual, pidió negar el amparo instaurado.

accionante, el Juzgado «ha actuado conforme los parámetros legales y constitucionales, por ende, no ha vulnerado los derechos fundamentales […]» , razón por la cual, pidió negar el amparo instaurado. Seguros de Vida Alfa S.A., señaló que era ajena a los requerimientos elevados por el peticionario, por lo que indicó que debía declararse la falta de legitimación por pasiva. Por su parte, el accionante informó vía correo electrónico dirigido a la Secretaria de esta corporación que había recibido respuesta al derecho de petición del 29 de mayo de 2020, emitida por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES Conocemos a prevención.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 11001023000020200043200 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante pretende inicialmente dejar sin efectos la providencia del 4 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual se archivó y se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de los representantes de la empresa contratista J&D Ariza SAS, la Administradora de Riesgos Laborales Alfa y la Superintendencia Nacional de Salud, y que se aclare la determinación de fecha 26 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional, en lo que atañe al incidente de desacato, ha destacado que su naturaleza y finalidad se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados, y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. En ese último sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó que: SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 11001023000020200043200

su destinatario. En ese último sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó que: SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 11001023000020200043200 Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los  factores subjetivos  el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. De lo que viene dicho se sigue con toda evidencia que la solicitud de amparo en este punto debe negarse, habida

circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. De lo que viene dicho se sigue con toda evidencia que la solicitud de amparo en este punto debe negarse, habida cuenta de no evidenciarse la violación de derecho fundamental alguno, o que se haya incurrido en algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada. Ello es así porque el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió archivar y abstenerse de abrir incidente de desacato en contra de los representantes de la empresa contratista J&D Ariza SAS, la Administradora de Riesgos Laborales Alfa y la Superintendencia Nacional de Salud, al constatar que las referidas entidades dieron respuesta a las inquietudes del señor Herrera Rey y realizaron el envío correspondiente de sus comunicaciones, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido en su contra. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 11001023000020200043200 Ahora, en lo atinente a la aclaración de la determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debe precisarse al actor que dicho mecanismo jurídico contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso debió ser presentado ante el mismo tribunal para que éste, como juez natural que emitió la decisión, establezca la viabilidad del mismo.

mecanismo jurídico contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso debió ser presentado ante el mismo tribunal para que éste, como juez natural que emitió la decisión, establezca la viabilidad del mismo. De otra parte, en cuanto a las peticiones elevadas por Herrera Rey ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, es pertinente resaltar que el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivo otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, «por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.

En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el

1 Corte Constitucional CC T-206-2018. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 11001023000020200043200 derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el presente caso, advierte la Sala que las peticiones elevadas por el accionante el 22 y 30 de abril de 2020 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, fueron debidamente resueltas. Respecto a la primera, se tiene que el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Héctor Enrique Peña Salgado, por oficio CSJBTO20-3450 del 24 de junio de 2020, enviado al correo electrónico suministrado

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Héctor Enrique Peña Salgado, por oficio CSJBTO20-3450 del 24 de junio de 2020, enviado al correo electrónico suministrado por el peticionario, según da cuenta la documental que obra en el expediente digital, comunicó que remitía copia del auto proyectado el 12 de mayo del año en curso, emitido en desarrollo de la vigilancia administrativa n.° 11001-1101003-2020-0317, dentro del proceso de tutela n.° SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 11001023000020200043200 11001310700720200001001(4883) en segunda instancia, y mediante el cual se determinó «abstenerse de iniciar actuación de vigilancia judicial administrativa dentro del proceso de la referencia […]», y se ordenó su archivo, al considerar que «no se evidenciaba una posible violación a los derechos fundamentales del debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia; al de defensa o al de contradicción; ni tampoco al principio general del derecho de celeridad en el trámite procesal» por parte del juez Séptimo Penal Circuito Especializado de Bogotá, por el contrario, determinó que «se encuentra aplicando los principios de celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia». En lo que atañe al segundo requerimiento del actor, a igual conclusión a la anterior se llega, pues luego de revisar el material probatorio aportado, así como las respuestas

justicia». En lo que atañe al segundo requerimiento del actor, a igual conclusión a la anterior se llega, pues luego de revisar el material probatorio aportado, así como las respuestas emitidas en desarrollo del presente trámite, se precisa que Crisanto Herrera Rey aceptó que recibió respuesta a su requerimiento por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 29 de mayo de 2020, la cual le fue remitida a su correo electrónico. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto. SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 11001023000020200043200 Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, dado que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto (CSJ STL8318-2015). Así las cosas, lo reprochado por el actor, entonces,

solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto (CSJ STL8318-2015). Así las cosas, lo reprochado por el actor, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 11001023000020200043200

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 11001023000020200043200

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 14

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