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CSJ - STL4557-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4557-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4557-2020 Radicación n.° 89203 Acta 25 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YANETH PATIÑO PEREIRA actuando como agente oficiosa

del señor JHORMAN ALEXANDER PORTILLA PATIÑO

(privado de la libertad), contra el fallo proferido el 9 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , el

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI , el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el DIRECTOR GENERAL

DEL INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS

Y CARCELARIOS (USPEC), la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI –

VILLAHERMOSA, la GOBERNACIÓN DEL SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89203

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, trámite al cual se

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, trámite al cual se vinculó al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, debido proceso, a la igualdad y la dignidad humana de su hijo agenciado, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas.

Expuso que en el año 2010 se produjo la detención preventiva de su hijo Jhorman Alexander Portilla Patiño a la espera del esclarecimiento de los hechos, acogiéndose al derecho de defensa por un abogado de oficio, pues debido a sus condiciones económicas no podían sufragar este servicio de manera particular; que en el año 2015 se «recibió la sentencia», y ante la deficiente defensa fueron aceptados los cargos para acogerse a una pena de 12 años de prisión. Señaló que toda esa situación sumergió al núcleo familiar en múltiples estados depresivos, crisis financiera y enfrentaron el rechazo de la sociedad, razón por la cual decidió interponer esta acción de tutela, con el fin de continuar en la búsqueda de soluciones y lograr la libertad de su agenciado. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89203 Indicó que en el proceso penitenciario se vulneró el

continuar en la búsqueda de soluciones y lograr la libertad de su agenciado. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89203 Indicó que en el proceso penitenciario se vulneró el derecho a la intimidad personal de su hijo, toda vez que al llegar a la Cárcel de Puerto Boyacá se manifestó en voz alta la condena, recibiendo fuertes agresiones físicas y tratos inhumanos por parte de funcionarios e internos, situaciones estas que lo despojaron de su empleo, sus derechos, su dignidad, la restricción de su libertad y que acogiéndose al castigo y el aislamiento iniciaron el proceso de redención de pena por estudio y trabajo, respecto de los cuales indica que han elevado múltiples solicitudes al área jurídica del Centro Penitenciario Villahermosa de Cali, y que a la fecha no se ha realizado ningún tipo de cómputo, ni se ha enviado la documentación respectiva al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad. Agregó que también se solicitaron las 72 horas, las cuales también fueron negadas, al igual que la libertad condicional porque no cumplía con las 3/5 partes de la condena, para lo cual no se le ha aplicado ningún tipo de redención, afirmando que teniendo en cuenta que llevan en este proceso desde el 2010, su hijo sí tendría derecho a su libertad condicional. Aseveró que ante el surgimiento del virus COVID-19, el cual ha sido de rápida propagación, varios reclusos han manifestado preocupación por pertenecer a una población vulnerable, dado el estado de cosas inconstitucionales

Aseveró que ante el surgimiento del virus COVID-19, el cual ha sido de rápida propagación, varios reclusos han manifestado preocupación por pertenecer a una población vulnerable, dado el estado de cosas inconstitucionales declarado por la Corte Constitucional en el año 2013, y la alta probabilidad de contagio, sin embargo, no han obtenido SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89203 respuesta por parte del Gobierno a las peticiones de obtener prisión domiciliaria, lo que ha llevado a enfrentamientos con el personal del INPEC, como ocurrió el 21 de marzo del presente año. Advirtió que el señor Portilla Patiño no es beneficiario del Decreto Legislativo 546 de 2020 que expidió el gobierno, porque el delito por el cual se le está procesando se encuentra entre las prohibiciones que consagró dicho precepto, no obstante, refiere que solo el 2% de la población carcelaria, saldrá a prisión domiciliaria, por lo que continuará la situación de aglomeración en la cárcel. Aclaró que en el mes de abril de 2020 fueron enviados todos los arraigos socio familiares al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el fin de poder acogerse al derecho de resocialización, recibiendo respuesta de revisar a fondo el requerimiento, sin embargo, precisó que se solicitó una documentación al establecimiento penitenciario sin obtener respuesta alguna. Anotó que la permanencia de su agenciado en la cárcel puede influir en una «desintegración» de su personalidad,

sin embargo, precisó que se solicitó una documentación al establecimiento penitenciario sin obtener respuesta alguna. Anotó que la permanencia de su agenciado en la cárcel puede influir en una «desintegración» de su personalidad, ansiedad, pérdida de la intimidad, alteraciones en la autoestima, falta de control de su propia vida, destacando que han realizado acompañamiento familiar y que están dispuestos a recuperarlos a través de procesos de psicoterapia, por lo que solicita que se accedan a las pretensiones de la tutela para evitar que por el SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89203 hacinamiento, su hijo se contagie del virus lo que aduce podría generar un perjuicio irremediable. Con apoyo en lo descrito, requirió: 1Proteger el derecho a la vida de Jhorman Alexander Portilla Patiño, […]. 2Redención de Pena, […]. 3Que la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de mediana seguridad EPMSC Villahermosa Cali, Valle, actualice cómputos por trabajo y estudio durante su permanencia en el penal […], para que el juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, conceda la Redención de penas y posteriormente la libertad condicional. 4Se solicite a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, rindan informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento a los subrogados penales establecidos por la ley a los que haya lugar.

4Se solicite a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, rindan informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento a los subrogados penales establecidos por la ley a los que haya lugar. 5Se evalúe el proyecto de vida basado en emprendimiento moderno presentado ante el juzgado el pasado 13 de abril de 2020 […], cuyo objeto es la resocialización en la Cárcel de varones y Mujeres y Centro del Menor Infractor de Santiago de Cali, […]. 6Al igual un informe del estado de salud actual de mi familiar de acuerdo a lo normado en el artículo 7° de la 65 de 1993. 7Solicitar la compulsa de copias por la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias a la que haya lugar ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación. 8Compulsar copias administrativas y disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 9Consecuencia de lo anterior, conceder la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la libertad condicional y/o domiciliaria, […] con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID-19 al interior del centro de reclusión […]. 10En virtud de lo anterior […], ordenar que el traslado se realice garantizando los derechos fundamentales […]. Además de lo anterior, pidió como medida provisional que se concedan las pretensiones de la demanda, particularmente lo relativo a la concesión del subrogado

realice garantizando los derechos fundamentales […]. Además de lo anterior, pidió como medida provisional que se concedan las pretensiones de la demanda, particularmente lo relativo a la concesión del subrogado penal de libertad condicional, por cuanto considera que atendiendo la emergencia carcelaria, la limitación de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89203 espacio, la falta de medidas adecuadas de saneamiento y la insuficiencia en la prestación de los servicios de salud, los establecimientos carcelarios son focos de propagación exponencial del COVID-19, lo que hace urgente la adopción de esta medida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada, en razón a que «no ofrece la urgencia ni es posible determinar prima facie la notoriedad del perjuicio cierto e inminente que presupone y amerite dicha medida […]».

La Presidencia de la República manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, y que esta acción no es la vía indicada para estudiar la legalidad de las medidas adoptadas para hacer frente a la crisis generada por el COVID-19. Refiere que no es posible conceder el amparo invocado a partir de suposiciones sobre hechos futuros para

medidas adoptadas para hacer frente a la crisis generada por el COVID-19. Refiere que no es posible conceder el amparo invocado a partir de suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales, precisando que el Gobierno ha prohijado las medidas para proteger el derecho a la vida del accionante, prueba de ello es que a la fecha el número de contagios no es significativo respecto del volumen de la población que allí se encuentra y los protocolos al interior de las reclusiones se encuentran activos. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89203 Explicó que las consideraciones tenidas en cuenta en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 para las personas que no se benefician del mismo, no resultan caprichosas y por el contrario, se contemplaron factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, la duración de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas y la magnitud del daño causado, lo que llevó a que el beneficio no pueda ser concedido a quienes cometieron delitos de especial gravedad o de alto impacto social, cuya permanencia en el domicilio del interno pueden favorecer la reincidencia. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el amparo invocado por inexistencia de derechos vulnerados y la desvinculación del presidente y de la Presidencia de la República. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que los derechos fundamentales invocados por el accionante, no le han sido conculcados, dado que se han adoptado medidas

la desvinculación del presidente y de la Presidencia de la República. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que los derechos fundamentales invocados por el accionante, no le han sido conculcados, dado que se han adoptado medidas para combatir el hacinamiento carcelario, tal como el Decreto 546 de 2020, que además, el Ministerio no es competente para resolver lo pretendido con esta acción, pues ello le corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del país, por ende, señala que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha cartera ministerial, solicitando en consecuencia la desvinculación. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89203 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que ese despacho vigila la condena irrogada al accionante mediante sentencia del 22 de abril de 2015 consistente en doce (12) años de prisión, al hallarlo autor y responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Destacó que en el mes de diciembre de 2019 el Juzgado se pronunció sobre la petición de libertad condicional del señor Portilla Patiño, decidiendo no conceder por su improcedencia legal, jurídica y jurisprudencial, la libertad condicional y que mediante «Auto Interlocutorio No. 736 del 26 de mayo de 2020 se resolvió reconocer redención de penas

improcedencia legal, jurídica y jurisprudencial, la libertad condicional y que mediante «Auto Interlocutorio No. 736 del 26 de mayo de 2020 se resolvió reconocer redención de penas equivalente a ocho (8) meses y diecisiete (17) días por 2.796 horas estudiadas y 384 horas trabajadas al interior del penal», declarando que el condenado «ha descontado a la fecha 86 meses y 24 días, del total de la pena a él impuesta».

Por último, señaló que el Juzgado negó la solicitud de libertad condicional por la conducta punible realizada por el mismo y por existir expresa prohibición legal en la Ley 1098 de 2008, por lo que solicita la desvinculación del trámite constitucional, anexando los documentos que dan cuenta de su gestión, particularmente la providencia del 26 de mayo de 2020 donde se explica las razones de negar el subrogado penal. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89203 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) contestó que el accionante parte de falacias, pues el riesgo de muerte es mínimo para las personas que no tienen patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de 2020, precisando que es el INPEC la entidad encargada de la vigilancia, custodia y tratamiento de la población privada de la libertad – PPL. Agrega que en el caso bajo estudio se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva pues no existe una relación real entre la USPEC y las pretensiones formuladas y

vigilancia, custodia y tratamiento de la población privada de la libertad – PPL. Agrega que en el caso bajo estudio se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva pues no existe una relación real entre la USPEC y las pretensiones formuladas y explicó que el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 creó a la USPEC con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios a los establecimientos a cargo del INPEC, razón por la cual USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el cual tiene como objeto la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las PPL a cargo del INPEC. Relacionó las actividades y planes de contingencia que ha desplegado con el fin de contrarrestar los efectos de virus, solicitando en consecuencia, se desvincule de la acción.

La Fiscalía General de la Nación en cabeza del Fiscal Segundo Seccional de Puerto Boyacá, indicó que al señor Portilla Patiño se le inició investigación por denuncia formulada por la señora Gloria Inés Pedraza Botero por el SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89203 delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del cual fue víctima su hija menor, investigación dentro de la cual se ordenó y ejecutó captura del mismo. Expuso que posteriormente se solicitó ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento, las cuales se

cual se ordenó y ejecutó captura del mismo. Expuso que posteriormente se solicitó ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento, las cuales se legalizaron y que después se presentó escrito de acusación y se adelantó el respectivo juicio oral ante el señor Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el cual profirió sentencia condenatoria que no fue apelada. Agregó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, pues el juicio fue justo y con las garantías legales, por lo que en su sentir, lo pretendido no compete a ese despacho si no a los jueces de ejecución de penas. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – Villahermosa informó que al enterarse de la acción de tutela solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el subrogado de libertad condicional a favor del accionante anexando la documentación pertinente, por lo que considera que ese centro de reclusión no ha vulnerado el derecho de petición alegado. De otra parte, afirmó que el tema de la salud de la población carcelaria «está a cargo de la USPEC y el FIDUCONSORCIO PPL» y aclaró que en aras de proteger el SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89203

población carcelaria «está a cargo de la USPEC y el FIDUCONSORCIO PPL» y aclaró que en aras de proteger el SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89203 derecho a la salud del recluso, «se remitió al área de sanidad del establecimiento carcelario siendo atendido por el médico Daniel Emilio Pimienta, destacando como aspecto general paciente en buenas condiciones generales de salud». Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y el archivo de la misma por hecho superado, como quiera que los motivos que originaron la misma fueron expuestos ante el despacho. La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca a través de la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana indicó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, además que le compete a la USPEC e INPEC la responsabilidad de los establecimientos carcelarios, por lo que requirió su desvinculación; asimismo, anotó que por intermedio de dicha secretaría se han venido realizando entregas de algunos elementos de bioseguridad a los Establecimientos Carcelarios del Departamento del Valle del Cauca.

La Alcaldía de Santiago de Cali a través del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública señaló que no se evidencia que el accionante haya agotado otras instancias como la Procuraduría, Defensoría del Pueblo o ante el Juzgado Penal, por lo que no cumple el principio de subsidiariedad.

señaló que no se evidencia que el accionante haya agotado otras instancias como la Procuraduría, Defensoría del Pueblo o ante el Juzgado Penal, por lo que no cumple el principio de subsidiariedad. Adujo que la Alcaldía de Cali no es la competente para resolver lo pretendido, por ende, se configura una falta de SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 89203 legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es ese Ente Territorial, el encargado de administrar el Centro Carcelario, elaborar las listas de las personas beneficiadas de la sustitución de la medida de aseguramiento, ni tampoco el operador judicial para decretar la sustitución de la medida de aseguramiento. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá al dar respuesta manifestó que en la actualidad ante el despacho se adelanta trámite de incidente de reparación integral en contra del señor Portilla Patiño, el mismo que se desprendió de las diligencias por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, del que fue objeto del mentado ciudadano en hechos ocurridos, según la formulación de acusación el 10 de octubre de 2010 y que dio origen a la sentencia del 22 de abril de 2015.

Agregó que las diligencias incidentales se iniciaron en junio de 2015 pero no han tenido mucho avance debido a la dificultad de ubicar a la víctima, sino también por la dificultad que se presenta con el centro de reclusión que no han colaborado para ubicar en un medio virtual al

dificultad de ubicar a la víctima, sino también por la dificultad que se presenta con el centro de reclusión que no han colaborado para ubicar en un medio virtual al condenado para la realización de las audiencias, pese a los requerimientos elevados, por lo que concluye que sobre los puntos materia de debate no se hace un pronunciamiento expreso por no constarle a esa agencia judicial, además porque considera que el Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 89203 El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no existe vulneración por parte de la Corporación, toda vez que las medidas administrativas dispuestas se profirieron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales. Aclaró que se han implementado algunas medidas con el fin de garantizar la vida de todos los ciudadanos, pensando en todos los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, el público y usuarios en general, por lo que dentro de sus actos ha tomado precauciones para el cuidado de la salud, estableciendo protocolos especiales de manejo de documentos, para reestablecer algunas actividades aún en estado de emergencia al interior de la Rama y responderle a los colombianos con más servicios de administración de justicia, los cuales pueden ser consultados en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/, donde también podrán encontrar todos los Acuerdos y

administración de justicia, los cuales pueden ser consultados en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/, donde también podrán encontrar todos los Acuerdos y Circulares sobre el tema. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., pidió su desvinculación del amparo, toda vez que carece de legitimación dado que su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 89203 el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad. Igualmente, hizo un recuento sobre el modelo de atención en salud de las PPL, las medidas de prevención adoptadas a causa del COVID-19 y refirió que el único competente para atender las solicitudes relacionadas con la realización de otorgamiento de los subrogados penales que tenga derecho, debe ser el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 9 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la protección invocada, al estimar que en relación con la pretensión de reconocimiento de prisión domiciliaria «no se cumple a cabalidad con los requisitos

improcedencia de la protección invocada, al estimar que en relación con la pretensión de reconocimiento de prisión domiciliaria «no se cumple a cabalidad con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para su procedencia», toda vez que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de todo tipo de beneficio, sustituto penal o subrogado legal a quienes incurran en «conductas atentatorias contra la vida e integridad personal y libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, donde las víctimas sean niños, niñas y adolescentes, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso particular» ; asimismo, frente a la redención de pena, concesión de libertad condicional, la realización de informe del estado de salud del actor y la compulsa de copias, estableció la carencia actual de objeto por hecho superado. SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 89203

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial en cuanto a que se reconozca la libertad condicional a su hijo Jhorman Alexander Portilla Patiño, «teniendo en cuenta que actualmente cumple con lo señalado en el Artículo 64 del Código Penal […]».

IV. CONSIDERACIONES No cabe duda de que lo pretendido por quien actúa como agente oficiosa de Jhorman Alexander Portilla por no encontrar asesoría o respuesta en el área jurídica del

64 del Código Penal […]».

IV. CONSIDERACIONES No cabe duda de que lo pretendido por quien actúa como agente oficiosa de Jhorman Alexander Portilla por no encontrar asesoría o respuesta en el área jurídica del Centro Penitenciario Villahermosa de Cali, y ostentar su calidad de madre del recluso, es que se ordene a las entidades acusadas a reconocer las redenciones de pena a que haya lugar por trabajo y estudio desde el 2015 a la fecha; que como consecuencia de ello, el centro de reclusión actualice los cómputos y los envíe para que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali conceda la libertad condicional y/o domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020, se realice un informe del estado de salud del señor Portilla Patiño y se compulsen copias ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación y ante el Consejo Superior de la Judicatura, todo esto con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Pues bien, analizadas las respuestas emitidas por las accionadas, así como la documentación allegada al expediente, se puede establecer por la Sala que está SCLAJPT-12 V.00 15Radicación n.° 89203 debidamente acreditada la gestión que dichas entidades han adelantado en procura de contener las consecuencias generadas por la pandemia de coronavirus, prueba de ello es el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, la Resolución

debidamente acreditada la gestión que dichas entidades han adelantado en procura de contener las consecuencias generadas por la pandemia de coronavirus, prueba de ello es el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, la Resolución 001144 de marzo 23 de 2020 del INPEC declarando el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, la Resolución 1274 de marzo 25 de 2020, para prevenir, contener y mitigar los efectos del COVID-19 en la población privada de la libertad y la Directiva 004 del 11 de marzo de 2020 en la cual se establecieron protocolos para prevenir la infección. Ahora, en cuanto a la aplicación del subrogado penal de prisión domiciliaria, no se advierte la existencia de una actuación u omisión de los agentes accionados tendiente a vulnerar las garantías fundamentales reclamadas, toda vez que del material probatorio aportado al proceso se encuentra que el señor Portilla Patiño, no ha acudido al INPEC, para que dicha dependencia con fundamento en la ficha técnica del interno, determine si reúne las condiciones para ser postulado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el mecanismo especial previsto con ocasión de la pandemia, situación que bajo ninguna circunstancia puede suplirse con la solicitud de libertad condicional que constituye un sustituto penal distinto y que no fue contemplada como medida especial a otorgar por el Gobierno, en esa medida, le es imposible al Juez de tutela inmiscuirse en ese asunto, a menos que se acreditara la

condicional que constituye un sustituto penal distinto y que no fue contemplada como medida especial a otorgar por el Gobierno, en esa medida, le es imposible al Juez de tutela inmiscuirse en ese asunto, a menos que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, lo que tampoco ocurrió. SCLAJPT-12 V.00 16Radicación n.° 89203 Debe precisarse que circunstancias como la calamidad pública y el hacinamiento, no pueden aceptarse como justificantes para el otorgamiento de lo pretendido, pues en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el agenciado, no ha registrado hasta el momento de manera oficial, casos de contagios de coronavirus, además de que este tampoco pertenece a un grupo poblacional con mayor probabilidad de contagio del COVID-19, ni se acreditó el padecimiento de alguna enfermedad grave, situación que permitiría estudiar la posibilidad de la sustitución pretendida, como lo consagra el artículo 68 del Código Penal. De otra parte, en cuanto al cómputo de redención de penas y la concesión de la libertad condicional, se encuentra que por las respuestas emitidas por el director del Centro Penitenciario de Villahermosa, sí fue solicitado el estudio de viabilidad de otorgar al interno Jhorman Alexander Portilla el subrogado de la libertad condicional y redención de la pena, pues al respecto, da cuenta la remisión de «la cartilla biográfica, resolución favorable,

Alexander Portilla el subrogado de la libertad condicional y redención de la pena, pues al respecto, da cuenta la remisión de «la cartilla biográfica, resolución favorable, certificado de cómputo de trabajo y estudio y certificado de calificación de la conducta» ; asimismo, se tiene que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por proveído del 26 de mayo de 2020, resolvió reconocer redención de penas equivalente a «ocho (8) meses y diecisiete (17) días por 2.796 horas estudiadas y 384 horas trabajadas al interior del penal» , declarando que el condenado «ha descontado a la fecha 86 meses y 24 días SCLAJPT-12 V.00 17Radicación n.° 89203 del total de la pena a él impuesta, con lo cual aclaró se cumple el aspecto objetivo por descontar las tres quintas partes de la sanción» , pero precisó que a pesar de que la conducta del recluso «fue calificada como “ejemplar”, pero decidió negar el sustituto penal reclamado de libertad condicional aduciendo su improcedencia en los términos dispuestos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006». Al respecto, ante la clara y argumentada decisión del citado despacho judicial frente al subrogado penal reclamado, la cual no denota una amenaza real, cierta y concreta en la vida o salud de Portilla Patiño, se encuentra inviable la solicitud de compulsar copias a las autoridades

citado despacho judicial frente al subrogado penal reclamado, la cual no denota una amenaza real, cierta y concreta en la vida o salud de Portilla Patiño, se encuentra inviable la solicitud de compulsar copias a las autoridades accionadas; igualmente, en lo que atañe a la realización de un informe que diera cuenta del estado de salud del actor, tambi

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