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CSJ - STL4558-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4558-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4558-2020 Radicación n.° 89285 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS MOSQUERA MORA contra el fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la tutela que promovió contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de inconstitucionalidad número D-13527.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Ante la autoridad judicial convocada promovió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 del SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89285

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que se declarara «inexequible la expresión “para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale”», asunto que fue inadmitido por auto del 25 de octubre de 2019, por cuanto el cargo referido a la «violación al derecho de igualdad» no cumplía con el requisito de especificidad y, el otro cargo, sustentado en la «violación a obtener una pronta y efectiva justicia, […] dependía de la admisión del [anterior]».

al derecho de igualdad» no cumplía con el requisito de especificidad y, el otro cargo, sustentado en la «violación a obtener una pronta y efectiva justicia, […] dependía de la admisión del [anterior]». En el término otorgado, «subsanó» la deficiencia advertida respecto de la primera censura e interpuso recurso de reposición frente a la afirmación realizada sobre la segunda, con fundamento en que el Decreto 2067 de 1991 «no se enc[ontraba] contemplado que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se enc[ontrara] condicionado a la aceptación del cargo por violación al derecho a la igualdad». Por auto del 14 de noviembre siguiente, la magistrada ponente rechazó el escrito al considerar que no se corrigió la falencia puesta de manifiesto y, además, declaró improcedente el remedio horizontal de conformidad con lo establecido en la normativa referida en líneas anteriores, por lo que interpuso recurso de súplica, sin embargo, a través del proveído número 651 del 11 de diciembre anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó la determinación atacada. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89285 Bajo ese escenario fáctico, el tutelante aseguró que la Magistrada ponente para no conocer la acción presentada, «[…] se inventó un requisito de admisión que no se encuentra estipulado, ni en la Constitución Política, ni en el Decreto

Bajo ese escenario fáctico, el tutelante aseguró que la Magistrada ponente para no conocer la acción presentada, «[…] se inventó un requisito de admisión que no se encuentra estipulado, ni en la Constitución Política, ni en el Decreto 2067 de 1991 y tampoco ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional». De igual manera, alegó que la Sala Plena del Alto Tribunal al desatar la súplica, «no cumplió con la obligación de pronunciarse sobre la totalidad de los yerros que se le endilg[aron]» a la providencia censurada. Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «doble instancia o consulta» y, por consiguiente, se invalide la decisión que mantuvo el rechazo aquí cuestionado para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se respeten sus garantías superiores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

Dentro de la oportunidad concedida los interesados guardaron silencio. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89285 Por sentencia del 17 de ese mes y año, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones proferidas por la

Por sentencia del 17 de ese mes y año, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional corresponden a la aplicación de una consistente jurisprudencia constitucional en torno a los presupuestos de viabilidad de la demanda de inexequibilidad. Para arribar a tal conclusión, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción objeto de estudio; transcribió el trabajo intelectivo realizado por la autoridad accionada y, en especial, trajo a colación los argumentos usados en el auto proferido el 14 de noviembre de 2019, que rechazó la demanda por lo siguiente: Con relación al cargo por violación al derecho a la igualdad […] no es claro por qué se considera que las personas que acuden a uno u otro procedimiento [laboral] se encuentran en “idéntica situación fáctica”, lo cual a todas luces es un elemento esencial de la argumentación. En tal medida, el escrito de corrección tampoco muestra de qué forma específica la norma acusada viola el principio constitucional de igualdad. […] Con relación al cargo por violación al derecho de acceso a la justicia […]. El escrito de corrección presenta en esta ocasión un cargo desligado ampliamente del cargo de igualdad. Sin embargo, se ocupa ante todo de consideraciones de política legislativa y de cuál puede ser el diseño de un proceso como el acusado. Estas

ampliamente del cargo de igualdad. Sin embargo, se ocupa ante todo de consideraciones de política legislativa y de cuál puede ser el diseño de un proceso como el acusado. Estas consideraciones acerca de cómo puede mejorarse o cómo podría llegar a ser más garantista un proceso judicial, no muestran, en todo caso, la manera como el diseño actual implica una afectación de tal grado que conlleve una violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por último, luego de referirse al proveído que resolvió el recurso de súplica interpuesto, citó el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que estableció los requisitos que debía contener la demanda, y precisó que el órgano de SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89285 cierre de la jurisdicción constitucional consultó los lineamientos normativos y la doctrina que gobiernan el asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor del resguardo sintetizó los argumentos utilizados para denegar la salvaguarda implorada y aseguró que hubo una falsa motivación toda vez que «[e]l ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no esta[ba] condicionado a la aceptación del cargo por violación del derecho a la igualdad, ni siquiera esta[ba] supeditada a la formulación de cargos por violación a ese derecho en específico». Además, dijo que el recurso de súplica «era un recurso de consulta o impugnación con que

del cargo por violación del derecho a la igualdad, ni siquiera esta[ba] supeditada a la formulación de cargos por violación a ese derecho en específico». Además, dijo que el recurso de súplica «era un recurso de consulta o impugnación con que c[ontaban] los ciudadanos para controvertir lo decidido en el auto de rechazo de la demanda». Pidió que se revocara lo decidido y se concedieran las medidas de protección perseguidas.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89285 Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional

constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si la Corte Constitucional al rechazar la demanda de inconstitucionalidad promovida por el tutelante, transgredió sus garantías superiores por exigirle requisitos no establecidos en la ley ni en la jurisprudencia. Pues bien, cumple aclarar que la providencia contra la cual enfila su ataque, esto es, el auto proferido de 11 de diciembre de 2019, representa la decisión final de un órgano límite en materia constitucional, pronunciamiento SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89285 que, como tal, clausura definitivamente el debate sometido a su consideración y que, por emanar del cuerpo decisorio que cierra el ciclo dentro de su respectiva jurisdicción, no es susceptible de ningún recurso. Precisado lo anterior, al revisar dicha determinación que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir

que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de examinar el escrito de la acción pública interpuesta, por el contrario, se advierte que la Corporación accionada hizo un análisis profundo de los 2 reparos esbozados por Luis Carlos Mosquera Mora y, precisamente por ello, encontró falencias las cuales al no ser superadas conllevaron a su rechazo. Al efecto, se recuerda que en el proveído criticado, mediante el cual se mantuvo la resolución anotada, el Cuerpo Colegiado antes de estudiar el objeto del recurso, explicó su finalidad de la siguiente manera: […] el recurso de súplica ante la Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada. Partiendo de esta directriz general, este tribunal ha hecho las siguientes precisiones: (i) primero, que en razón de su carácter excepcional y estricto, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias del escrito de acusación, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado

acusación, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador; (ii) por la razón anterior, cuando el rechazo de la demanda obedece al silencio del accionante durante el término para su corrección, el recurso es improcedente, en la medida en SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89285 que este no sustituye la oportunidad para subsanar las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio; (iii) cuando se corrige la demanda pero el magistrado sustanciador estima que las deficiencias del escrito de acusación no fueron subsanadas, el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos de tal determinación, y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración de la controversia constitucional y para el escrutinio judicial; se trata entonces de presentar un razonamiento que evidencia el yerro en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad ; (iv) el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas. Aclarados los parámetros descritos, procedió a

de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas. Aclarados los parámetros descritos, procedió a examinar los planteamientos realizados por el recurrente y precisó que no era viable el escrutinio judicial en relación con las acusaciones por la presunta afectación alegada, con fundamento en que: […] el accionante no precisó las razones de la oposición normativa entre la medida legislativa impugnada y los artículos 13, 228 y 229 de la Carta Política.

[…]

Pese a que el actor especificó el sentido de la diferenciación legal, no indicó las razones por las que esta deriva en una transgresión del principio de igualdad, pues la sola existencia de un régimen especial para los procesos de única instancia no constituye, per se, una lesión del citado principio constitucional. Así pues, correspondía al accionante individualizar no sólo la diferenciación normativa, sino indicar cómo este tratamiento especial carece de soporte o justificación, máxime cuando este se enmarca dentro del objetivo del legislador de simplificar los trámites judiciales de bajas cuantías. Esta explicación no fue proporcionada ni en la demanda ni en el escrito de corrección, por lo cual, la Sala concluye que no están dados los elementos estructurales del litigio por la acusación de violación del principio de igualdad.

[…]

Por su parte, con respecto al cargo por la presunta lesión de los

lo cual, la Sala concluye que no están dados los elementos estructurales del litigio por la acusación de violación del principio de igualdad.

[…]

Por su parte, con respecto al cargo por la presunta lesión de los artículos 228 y 229 de la Carta Política, el accionante argumenta SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89285 que la circunstancia de que en una misma audiencia se deba surtir la contestación de la demanda, la respuesta o la reforma de la misma por el demandante, y la fijación y resolución del litigio, no sólo resta las posibilidades de defensa del actor al tener que dar una respuesta inmediata a la contestación de la demanda, sino que también impide al operador de justicia fijar correctamente los elementos estructurales de la controversia judicial, y resolver adecuadamente el litigio.

Sin embargo, como quiera que los procesos de única instancia atienden a la finalidad de promover la resolución oportuna de las controversias judiciales para hacer efectivos los derechos sustantivos que subyacen a los litigios la acusación, debía incorporar al análisis esta variable. Así las cosas, la acusación debía estructurarse de cara a la función que cumple la medida legislativa, indicando cómo restringe indebidamente el derecho de acceso al sistema judicial y los demás principios que estructuran la función jurisdiccional, incluso teniendo en cuenta el aporte o la contribución de esta limitación a celeridad de los trámites que se surten en la administración de justicia esta explicación no fue proporcionada.

estructuran la función jurisdiccional, incluso teniendo en cuenta el aporte o la contribución de esta limitación a celeridad de los trámites que se surten en la administración de justicia esta explicación no fue proporcionada.

Adicionalmente, no bastaba con indicar la sola restricción temporal que tienen los demandantes para dar respuesta a las contestaciones de la demanda en la misma audiencia en que se surte esta última, sino que debía especificar cómo esta limitación se traduce en una afectación concreta y específica de las garantías inherentes, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa de los accionantes, o la respuesta adecuada por parte del sistema judicial a las demandas ciudadanas que se canalizan a través de los procesos laborales de única instancia. Esta explicación no fue proporcionada.

[…] Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el escrito de demanda, ni su corrección, lograron delimitar los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad. Planteados así los argumentos de la Corte Constitucional, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, máxime cuando se SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89285 advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el artículo 2 del

SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89285 advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y, además, con los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esa Corporación, que es la encargada de establecer su interpretación y alcance. Y es que al analizar lo sucedido en el asunto que ocupa la atención de este mecanismo excepcional, se puede colegir con facilidad que la afirmación hecha en el auto inadmisorio, consistente en que el cargo de violación al acceso a la administración de justicia dependía de aceptar el de violación a la igualdad, encuentra su justificación en la forma como fueron desarrolladas inicialmente ambas censuras, pues, según se percibe de los autos emitidos, la segunda estaba ligada a la primera, y no en que la ley sugiriera lo que equivocadamente entendió el tutelante, esto es, que «[e]l ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad [estuviera] condicionado a la aceptación del cargo por violación del derecho a la igualdad». En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales,

resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89285 Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 89285 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 89285

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 13

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