CSJ - STL4559-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4559-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4559-2020 Radicación n.° 89461 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SCANIA COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular con radicado n.º 2019-00552.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, y SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 89461 del principio de non reformatio in pejus , presuntamente vulnerados por los convocados.
Como sustento de la salvaguarda indicó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá presentó demanda ejecutiva singular en contra de Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P., con el fin de obtener el recaudo de tres facturas electrónicas de venta, que fueron
demanda ejecutiva singular en contra de Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P., con el fin de obtener el recaudo de tres facturas electrónicas de venta, que fueron remitidas a la ejecutada por tres medios diferentes a saber: «(i) a través de la plataforma de facturación electrónica del proveedor que emitió correo electrónico automático el 26 de febrero de 2019; (ii) por correo electrónico remitido por Ana Peña, Auxiliar Comercial de Scania el día 27 de febrero de 2019; y (iii) mediante remisión física de los documentos ese mismo día», las cuales no fueron rechazadas dentro del término legal. Agregó que por auto del 8 de noviembre de 2019 el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque «las facturas no fueron aceptadas por la demandada», ante lo cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentando que las facturas cumplían los requisitos de ley para que prestaran mérito ejecutivo, pues fueron entregadas a la deudora y aceptadas tácitamente, toda vez que no las rechazó expresamente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio que, a su juicio, fue desconocido por el juez singular. El 19 de noviembre de 2019, el a quo no repuso su decisión que, a su vez, fue confirmada el 16 de enero de SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89461 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá porque las facturas, supuestamente, no reunían ninguno de
SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 89461 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá porque las facturas, supuestamente, no reunían ninguno de los «condicionamientos señalados para que este tipo de instrumentos negociables desmaterializados puedan considerarse títulos valores, en razón de no ser títulos de cobro». Para la tutelante el razonamiento del tribunal se soportó en una norma «carente de vigencia», toda vez que «el título de cobro al que hace referencia es el que teóricamente contemplaba el Registro de Facturas Electrónicas -REFEL, sistema que en la práctica nunca operó; siendo el aludido título de cobro de imposible consecución». El Colegiado no se percató de que el artículo 9 de la Ley 1753 de 2015, por el cual se creó el REFEL, fue derogado por la Ley 2010 de 2019. Adicionalmente alegó que los accionados incurrieron en un defecto fáctico, porque omitieron valorar las pruebas que daban cuenta de la aceptación tácita de las facturas por parte de Área Limpia Distrito Capital; en un defecto procedimental, «al desconocer totalmente el trámite del recurso de apelación»; y en un defecto orgánico, « al actuar el Tribunal por fuera de su competencia» desconociendo el principio de congruencia, pues se refirió a aspectos que no fueron objeto de reparo en la alzada y « empeoró su situación
Tribunal por fuera de su competencia» desconociendo el principio de congruencia, pues se refirió a aspectos que no fueron objeto de reparo en la alzada y « empeoró su situación como único apelante, al imponerle mayores exigencias jurídicas y probatorias». SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 89461 Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efectos los autos reprochados, para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de mayo de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el juicio coercitivo y se opuso a la prosperidad de esta acción, por cuanto no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 17 de junio de 2020 negó la protección reclamada, tras citar apartes de la determinación del juez colegiado confutada y estimar que: […] la postura asumida por la autoridad querellada no luce antojadiza, ni caprichosa. En primer lugar, la Corporación
del juez colegiado confutada y estimar que: […] la postura asumida por la autoridad querellada no luce antojadiza, ni caprichosa. En primer lugar, la Corporación convocada, para confirmar el auto censurado que negó el mandamiento de pago, procedió a estudiar los requisitos del «título», actuar que de ninguna manera se puede catalogar como arbitrario, ya que tal labor se enmarca en su potestad – deber, como fallador natural-. […] SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 89461 4.1. Ha de tenerse en cuenta que en punto a la vulneración del principio de «no reformatio in pejus» alegado por la actora, no encuentra la Corte algún quebranto. Como quedó visto, el fallador tiene el deber oficioso de efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos de los títulos valores (tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del Código General del Proceso), pese a no ser objeto de reparo por las partes, por lo que tal afrenta no constituye un menoscabo de garantías. […]
5. De otra parte, en relación con la exigibilidad del «título de cobro» destaca la Corte que, en tal postura, asumida por el Tribunal, tampoco se halla vulneración de las prerrogativas esenciales de la quejosa. La Colegiatura convocada, para ratificar la decisión de primer grado, se soportó en las
esenciales de la quejosa. La Colegiatura convocada, para ratificar la decisión de primer grado, se soportó en las previsiones legales aplicables al caso. Especialmente, se apoyó en el Decreto 1074 de 2015, que prevé en su artículo 2.2.2.53.13 que el tenedor o endosatario de la factura electrónica tiene el derecho a solicitar al «registro» la expedición del correspondiente «título de cobro», el cual es la representación documental de la «factura electrónica» como título valor. […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad convocante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo y pidió que se oficiara al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la DIAN para que certifiquen sobre cuando entró en operación el REFEL creado por la Ley 1753 de 2015, y la plataforma de facturación electrónica creada por la Ley 1943 de 2018, respectivamente.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, en cuanto a la solicitud elevada por la impugnante se rechaza ya que ninguna SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 89461 prueba adicional requiere solicitar la Sala para efectos de la resolución de esta acción.
La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los
que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la colegiatura accionada transgredió los derechos fundamentales reclamados por la convocante, al confirmar la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que negó el mandamiento de pago dentro del juicio ejecutivo que Scania promovió contra Área Limpia Distrito Capital S.A.S., pues, en su parecer, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y orgánico, ya que definió el asunto teniendo en cuenta argumentos que no fueron objeto del recurso de apelación, precisamente, porque no fueron desplegados por el a quo. Además, reprocha que afirmara que ninguno de los documentos puede ser considerado como «título valor», al no contar con el « título de cobro», aplicando, en su sentir, normas que se encuentran
afirmara que ninguno de los documentos puede ser considerado como «título valor», al no contar con el « título de cobro», aplicando, en su sentir, normas que se encuentran SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 89461 derogadas. Al efecto se recuerda que el Tribunal para confirmar la determinación del juzgado comenzó por citar el artículo 1.6.1.4.1.2. del Decreto 1625 de 2016, resaltando que la «factura electrónica: Es el documento que soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen de la presente Sección en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación […]». Seguidamente, explicó que la factura electrónica como título valor es aquella «consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bienes y/o servicios, aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio» , según lo establece el numeral 7°, del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015. Precisó que para el ejercicio de la acción cambiaria derivada de la factura electrónica, el tenedor legítimo tiene derecho a solicitar al «registro1» y la expedición de un «título de cobro» que debe contener la información de las personas
Precisó que para el ejercicio de la acción cambiaria derivada de la factura electrónica, el tenedor legítimo tiene derecho a solicitar al «registro1» y la expedición de un «título de cobro» que debe contener la información de las personas 1 Decreto 1074 de 2015, numeral 13 del artículo 2.2.2.53.2. «Registro: Es la plataforma electrónica que permite el registro de facturas electrónicas, a través de la cual el emisor o el tenedor legítimo realiza el endoso electrónico a efecto de permitir su circulación. El acceso a la información para la circulación de la factura electrónica como título valor es restringido y por tanto solo estará disponible para los usuarios. El registro estará facultado para emitir certificados de información y títulos de cobro». SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 89461 que se obligaron al pago, un número único e irrepetible de identificación y la constancia de fecha y hora de su expedición (arts. 2.2.2.53.13. del Decreto 1074 de 2015 y 785 del C.Co.), título de cobro que « es la representación documental de la factura electrónica como título valor, expedida por el registro, que podrá exigirse ejecutivamente mediante las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico, para hacer efectivo el derecho del tenedor legítimo» (numeral 15, del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015). Delimitado lo anterior, aseguró que «la acción cambiaria no se ejerce con base en la factura electrónica,
legítimo» (numeral 15, del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015). Delimitado lo anterior, aseguró que «la acción cambiaria no se ejerce con base en la factura electrónica, sino con el título de cobro que expide el registro, el cual, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permite hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico» , para concluir que si bien en el plenario obraba prueba de la remisión de las facturas a la deudora y de su correspondiente recepción: […] ninguna de las tres facturas base de la demanda ejecutiva (…), reúne los condicionamientos señalados para que este tipo de instrumentos negociables desmaterializados puedan considerarse títulos valores, en razón de no ser título de cobro. Y si bien, obra en el expediente oficio de fecha 27 de febrero de 2019 […], por el cual la recurrente remite a la ejecutada las facturas aludidas, y en el que se observa sello de “recibido” en instalaciones de esta última, lo cierto es que dadas las solemnidades sustanciales y probatorias que impone la normatividad señalada en pro del ejercicio de la acción cambiaria, el título de cobro es el único documento que tiene el carácter de título ejecutivo. […] los documentos radicados en las instalaciones de la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89461 demandada, pasan a ser meras impresiones de las facturas que
carácter de título ejecutivo. […] los documentos radicados en las instalaciones de la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 89461 demandada, pasan a ser meras impresiones de las facturas que obran en el registro de facturas electrónicas. El citado planteamiento, estima la Sala, es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados, especialmente las facturas electrónicas de venta, y con base en la legislación que regula su constitución y ejecución fundamentó su determinación de negar la orden de apremio, de tal suerte que, por mucho que puedan ensayarse otras tesis como las propuestas por la inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de las normas que rigen ese tipo de títulos ejecutivos. Al respecto, el hecho de que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre los requisitos que debe reunir una factura electrónica para que sea ejecutable, en manera alguna puede considerarse una violación del principio de congruencia como equivocadamente lo estima la parte accionante, por el contrario, se erige en uno de los deberes que tiene el juez a la hora de dictar sus fallos, comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador
accionante, por el contrario, se erige en uno de los deberes que tiene el juez a la hora de dictar sus fallos, comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 89461 antes de proferir el fallo correspondiente2». Sobre el particular, esta corte ha sido enfática en señalar la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo, incluso, en vigencia del Código General del Proceso para concluir de siempre que el juez de la ejecución es un juez del título aportado al cobro; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, reiterada recientemente en la CSJ STC4053-2018, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la
proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
2 CSJ STL12502-2016, STL11589-2014.
inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
2 CSJ STL12502-2016, STL11589-2014.
SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 89461 Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que “[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] A igual conclusión se llega respecto a la supuesta violación del principio de «non reformatio in pejus», dado que, según quedó visto, el legislador habilitó al juez para volver a
[…] A igual conclusión se llega respecto a la supuesta violación del principio de «non reformatio in pejus», dado que, según quedó visto, el legislador habilitó al juez para volver a estudiar, aun oficiosamente, la idoneidad del título ejecutivo, por lo que tal afrenta no constituye un menoscabo de garantías fundamentales. Esclarecido lo anterior, en cuanto a la exigibilidad del «título de cobro» a través del «registro» de la factura electrónica, para el ejercicio de la acción cambiaria, es menester aclararle a la accionante que tal requisito lo establece el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.53.1. del Decreto 1074 del 2015, que a la letra dice: «Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 89461 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas», presupuestos que, según lo constató el tribunal, no fueron cumplidos por la ejecutante, toda vez que las facturas se aportaron sin el referido « título de cobro», lo que impedía su ejecución por la vía judicial. Ahora, insiste la tutelante que le fue imposible cumplir
el tribunal, no fueron cumplidos por la ejecutante, toda vez que las facturas se aportaron sin el referido « título de cobro», lo que impedía su ejecución por la vía judicial. Ahora, insiste la tutelante que le fue imposible cumplir con el registro y, con ello, obtener el título de cobro, porque el artículo 9 de la Ley 1753 de 2015 que regulaba la figura del registro fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 20183, no obstante, olvida que desde esta última ley y, posteriormente, la Ley 2010 de 2019, se le asignó a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales el deber de incluir en su plataforma de factura electrónica, «el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional (…)4». Así las cosas, nada reprochable resulta a la decisión del juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo, constatando en el decurso confutado que los títulos base del recaudo no reunían los presupuestos necesarios para que prestaran mérito ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere la promotora del amparo. 3 La Corte Constitucional por sentencia CC C-481-2019 declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, a partir del 1 de enero de 2020. 4 Ley 2010 de 2019, artículo 18. «La plataforma de factura electrónica de la Dirección
3 La Corte Constitucional por sentencia CC C-481-2019 declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, a partir del 1 de enero de 2020. 4 Ley 2010 de 2019, artículo 18. «La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad».
SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 89461 De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 89461