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CSJ - STL456-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL456-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL456-2022 Radicación n.°65474 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

SANDRA MARCELA MEJÍA TORRES contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00148.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 65474

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que convivió en unión marital de hecho con Ómar de Jesús Álvarez Villa, quien falleció el 13 de septiembre de 1993, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones y, mediante Resolución SUB2930429 de 20 de diciembre de 2017, le fue negada con el argumento de que

1993, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones y, mediante Resolución SUB2930429 de 20 de diciembre de 2017, le fue negada con el argumento de que «el afiliado no cotizó la densidad mínima de semanas requeridas, lo que se reiteró en las Resoluciones con las que se resolvieron los recursos: del 2 de febrero del 2018 la SUB 32854 y del 13 de febrero del 2018 la DIR 3110 del 12 de febrero del 2018». Que promovió demanda laboral contra la entidad de seguridad social, para que se declarara «la responsabilidad de la entidad por más de 107 semanas entre julio de 1991 y septiembre de 1993, por no haberse ejercido sus funciones de inspección, vigilancia y control en la cotización de los empleadores [del fallecido]» y el reconocimiento y pago de la prestación y la respectiva indexación. Que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 20 de mayo de 2019, absolvió a Colpensiones al determinar que: […] en el proceso debía acreditarse que el causante contaba con 150 semanas cotizadas entre el 14 de septiembre de 1987 y el 13 de septiembre de 1993 o en su defecto 300 semanas en cualquier tiempo, pero la historia laboral sólo da cuenta de 27 semanas cotizadas en toda la vida, por lo que no se cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. iv) Afirma la parte demandante que el señor ÁLVAREZ VILLA tuvo varios 2Radicación n.° 65474

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requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. iv) Afirma la parte demandante que el señor ÁLVAREZ VILLA tuvo varios 2Radicación n.° 65474 SCLAJPT-11 V.00 vínculos laborales con diferentes empleadores, pero en la historia laboral solo aparece una afiliación inicial al seguro social el 13 de agosto de 1991 por el empleador Ramírez Torres Ltda. siendo retirado el 27 de agosto de 1991, para luego registrar ingreso el 27 de agosto de 1991 con el empleador Ramírez Flórez y Comandita quien reporta el retiro el 18 de febrero de 1992. No pueda exigirse al I.S.S. hoy COLPENSIONES que hubiese adelantado acciones de cobro para el pago de aportes, porque no era conocedor de la existencia de esos vínculos laborales. La situación seria distinta y podría predicarse responsabilidad de la demandada, si se hubiera presentado afiliación y luego mora en el pago de aportes. Inconforme con la anterior determinación, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, notificada el 5 de abril de ese año, confirmó la de primera instancia. Manifestó que ambas instancias le vulneraron sus garantías superiores, dado que se dio por sentado que: i) «no se había acreditado la relación laboral, al (sic) partir de una convicción errada de la interpretación del proceso»; ii) «el hecho de que la normativa de inspección, vigilancia y control no es de aplicación para los hechos y su acontecer temporal, cuando

se había acreditado la relación laboral, al (sic) partir de una convicción errada de la interpretación del proceso»; ii) «el hecho de que la normativa de inspección, vigilancia y control no es de aplicación para los hechos y su acontecer temporal, cuando ello hace parte del Estado regulador» y; iii) « la demandada podía actuar de tal manera, como efectivamente lo hizo de manera omisiva bajo el presupuesto de una normativa no aplicable para su caso». Afirmó que no tenía otro mecanismo de defensa judicial, «pues téngase en cuenta que también se ejerció la casación que se declaró desierta». 3Radicación n.° 65474

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, revocar las decisiones proferidas el 20 de mayo de 2019 y la de 26 de marzo de 2021. Mediante auto de 11 de enero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La secretaría del tribunal accionado aclaró que, una vez revisado el sistema, no se evidenció memorial en el que se interpusiera recurso de casación y que el expediente fue devuelto el 27 de abril de 2021. Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, por cuanto esa entidad no quebrantó ningún derecho fundamental de la promotora.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

ningún derecho fundamental de la promotora.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, la actora cuestiona las decisiones proferidas, el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Doce 4Radicación n.° 65474

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Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a Colpensiones de la prestación reclamada y la emitida, el 26 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que confirmó; esta última notificada el 5 de abril siguiente. Ahora, si bien la actora afirmó en el escrito inicial que presentó el recurso de casación y este «se declaró desierta» , luego de verificado el Sistema de Gestión y de la respuesta dada por el tribunal cuestionado, se identificó que dicho recurso no fue interpuesto, de ahí que, tomando la fecha de la última actuación y la de presentación de este amparo, esto es, 16 de diciembre de 2021, transcurrieron 8 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es el requisito de la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra

es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es el requisito de la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL1739-2021, que indicó: 5Radicación n.° 65474

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Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues la actora dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, siendo éste el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del tribunal. De 6Radicación n.° 65474 SCLAJPT-11 V.00 ese modo, no es permitido que quien obra de manera

llamado a ser activado contra la sentencia del tribunal. De 6Radicación n.° 65474 SCLAJPT-11 V.00 ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

7Radicación n.° 65474 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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