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CSJ - STL4563-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4563-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4563-2020 Radicación n.° 59876 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RUBIELA GONZÁLEZ DE ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.

I. ANTECEDENTES La señora Rubiela González de Ortiz instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,Radicación n.° 59876 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios y costas del proceso ; lo anterior, en razón a que aduce que nació el 9 de septiembre de 1946, que al 01 de abril de 1994 contaba con 47 años de edad y 720 semanas cotizadas, que el 9 de septiembre de

anterior, en razón a que aduce que nació el 9 de septiembre de 1946, que al 01 de abril de 1994 contaba con 47 años de edad y 720 semanas cotizadas, que el 9 de septiembre de 2001 cumplió 55 años de edad por lo que consolidó su derecho pensional, teniendo para dicha fecha un total de 1.191 semanas aportadas al sistema durante toda su vida laboral. Señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 6 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en su demanda, para lo cual condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1º de marzo de 2016 en cuantía de una salario mínimo, legal, mensual y vigente, determinación que no apeló, pero que en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de fecha 30 de octubre de 2019, para en su lugar, absolver a la convocada de todas las peticiones elevadas en su contra, con fundamento en que para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la tutelista contaba solo con 720.71 semanas cotizadas, conforme a ello el régimen de transición no se le hizo extensivo a la actora hasta el 31 de diciembre de 2014, por ende, el 2Radicación n.° 59876 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento pensional se estudió de cara a lo dispuesto

hasta el 31 de diciembre de 2014, por ende, el 2Radicación n.° 59876 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento pensional se estudió de cara a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Alega que el tribunal accionado, incurrió en una indebida valoración probatoria, así como en una errónea interpretación de las normas que rigen el asunto debatido, toda vez que consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «y por tanto en virtud del principio de favorabilidad se le debió garantizar el acceso a su pensión de vejez», así mismo reprocha que tiene 74 años razón por la cual ante su estado avanzado de edad debe brindársele la protección implorada. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sentencia proferida en primer grado, para que en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia en la que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo a lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Mediante auto de 9 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las

de acuerdo a lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Mediante auto de 9 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 59876

SCLAJPT-11 V.00

Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal enjuiciado emitir una nueva decisión mediante la cual acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición 4Radicación n.° 59876 SCLAJPT-11 V.00 establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Revisado el caso objeto de decisión y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el asunto en examen, no está llamado a prosperar como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual está haciendo uso, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En este orden de ideas, revisadas las documentales allegadas al plenario, así como el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte claramente que la presente acción constitucional no es procedente, como quiera que la parte accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de octubre de 2019, la quejosa interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido con auto de 2 de junio del presente año; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, 5Radicación n.° 59876 SCLAJPT-11 V.00 a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el

medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues si bien afirma la actora que goza de máxima protección por ser una persona mayor adulta, lo cierto es que al interior del respectivo proceso, puede requerir la prelación de turno, tal como lo consagra la Ley, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

6Radicación n.° 59876 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 59876

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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