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CSJ - STL4564-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4564-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4564-2020 Radicación n.° 59884 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES José Federico Murillo Escobar presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, «derechos de mis menores hijos de pagar alimentos con base en mi trabajo» y «núcleo familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,Radicación n.° 59884 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Flor Alba Cifuentes Barreto, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de sus honorarios, para lo cual solicitó como medida cautelar el decreto y embargo del inmueble con folio de matrícula n.º 50S-954624. El conocimiento del asunto correspondió Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 9 de julio de 2019 admitió la demanda y negó la medida

folio de matrícula n.º 50S-954624. El conocimiento del asunto correspondió Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 9 de julio de 2019 admitió la demanda y negó la medida cautelar interpuesta. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en efecto devolutivo. En auto de 28 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo. Agregó que Flor Alba Cifuentes Barreto elevó queja disciplinaria en su contra, con el objetivo de sustraerse del pago de los honorarios, trámite dentro del cual se ordenó el archivo de las diligencias, tras estimar que no existían motivos que sustentaran la solicitud impetrada. Alegó que se debió decretar el embargo y el posterior secuestro del bien referenciado, comoquiera que son evidentes las acciones dilatorias de la demandada «no solo en pagar lo debido con enarbolarían de quejas disciplinarias que no tienen fundamento», sino que además su conducta «siempre está desmedro (sic) de este Acreedor con graves consecuencias para el suscrito». 2Radicación n.° 59884

SCLAJPT-11 V.00

Puntualizó que, en sentencia CSJ STC15244 de 2019, se ilustró la importancia y el alcance de las medidas cautelares en los procesos ordinarios, aunado a que, ante los vacíos legales del Código Procesal del Trabajo y Seguridad

se ilustró la importancia y el alcance de las medidas cautelares en los procesos ordinarios, aunado a que, ante los vacíos legales del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, la autoridad judicial debe remitirse al Código General del Proceso. Destacó que su actividad profesional es la fuente principal que sustenta todas las necesidades de su núcleo familiar y que se encuentra en proceso de calificación de invalidez. Así las cosas, del escrito de tutela se infiere que solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 28 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene el decreto de la medida cautelar pretendida dentro del proceso ordinario laboral. Mediante auto de 9 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 59884

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el auto de 28 de enero de 2020 y, en su lugar, se ordene el decreto de la medida cautelar pretendida dentro del proceso ordinario laboral. Lo primero que se debe señalar es que examinadas las documentales allegadas al trámite de tutela, se observa que, no se allegó la providencias objeto del reclamo constitucional, así como tampoco se aportó prueba de la solicitud de la 4Radicación n.° 59884 SCLAJPT-11 V.00 medida cautelar irrogada. Ello pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó a

así como tampoco se aportó prueba de la solicitud de la 4Radicación n.° 59884 SCLAJPT-11 V.00 medida cautelar irrogada. Ello pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó a la convocada que «se pronuncie sobre los hechos materia de la petición de amparo y remita las documentales que consideren necesarias, principalmente, la providencia acusada, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante », y requirió «a la parte actora y a los despachos encausados, para que en el término de un (1) día remitan copia simple del expediente contentivo del proceso cuestionado, especialmente, las decisiones que suscitan el presente mecanismo», no se obtuvo respuesta favorable a lo peticionado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante. Así, el expediente no cuenta con la documental referenciada, la cual resulta necesaria para resolver el inconformismo del promotor del amparo, sin que sea suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Esta Sala en un caso similar al del sub lite , profirió sentencia de tutela así: […] no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra

fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a 5Radicación n.° 59884 SCLAJPT-11 V.00 simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».  (CSJ STL, 3 de febr. de 2009, rad. 19660, reiterada en sentencia CSJ STL14437-2018). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

6Radicación n.° 59884

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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