CSJ - STL4566-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4566-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4566-2020 Radicación n.° 89185 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 13 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró DEICY MIRIBETH CEBALLOS GUERRERO en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, el
CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES, la
CANCILLERÍA, MIGRACIÓN COLOMBIA , el MINISTERIO
DE TRASPORTE y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la vida, a laRadicación n.° 89185
SCLAJPT-12 V.00 salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la unidad familiar, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Expuso la quejosa que ingresó a la República de Argentina el día 19 de febrero de 2020 en aras de iniciar sus estudios académicos, además de buscar una oportunidad laboral. Señaló, que con ocasión de la pandemia provocada por
Argentina el día 19 de febrero de 2020 en aras de iniciar sus estudios académicos, además de buscar una oportunidad laboral. Señaló, que con ocasión de la pandemia provocada por el virus Covid-19 el Gobierno de Argentina decretó a partir del 20 de marzo del presente año el confinamiento obligatorio, además del cierre en sus fronteras terrestres, aéreas y marítimas, así mismo afirmó que las actividades académicas fueron suspendidas. Explicó que, debido a la crisis sanitaria, se encuentra desempleada, así mismo que sus recursos económicos se han agotado, y que no cuenta con la posibilidad de continuar recibiendo el apoyo financiero por parte de su madre a quien diagnosticaron con cáncer y con un cuadro depresivo mayor, y de quien depende económicamente su padre y su hermana que a su vez tiene dos hijos. Manifestó que, pese a que cuenta con la residencia en el país, no tiene seguro médico y tampoco califica para recibir ayuda de subsidios por parte del Gobierno Argentino, lo que la imposibilita para continuar sufragando sus necesidades básicas. 2Radicación n.° 89185
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Señaló que el Gobierno de Colombia ha tomado restricciones de aislamiento en atención a la pandemia, en donde se han adoptado protocolos de repatriación de colombianos residentes en el exterior, los cuales están siendo tramitados por las cancillerías, los consulados y migración de conformidad con la Resolución 032 de 2020, razón por la que requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se
de conformidad con la Resolución 032 de 2020, razón por la que requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene a la Cancillería y al Consulado de Colombia en Buenos Aires Argentina, o a quien corresponda el trámite, su retorno al territorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante auto de 4 de mayo de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, trámite al cual con auto de 11 de mayo de 2020 se vinculó a la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para atender las pretensiones de la accionante, ya que no puede ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior o ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren colombianos acciones pertinentes de conformidad con los principios y normas del derecho 3Radicación n.° 89185 SCLAJPT-12 V.00 internacional, como tampoco tiene competencia para autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios. Así mismo, en lo que interesa al trámite constitucional, informó que es responsable de implementar mecanismos
internacional, como tampoco tiene competencia para autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios. Así mismo, en lo que interesa al trámite constitucional, informó que es responsable de implementar mecanismos para facilitar el proceso de control migratorio, tanto de ingreso como de salida del país; que para el caso de la quejosa, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la salida hacia Buenos Aires, Argentina se dio el 9 de febrero de 2020, además expuso que en los últimos 6 años la actora ha viajado 11 veces por fuera del país y en relación con los tres últimos años, menciona que salió hacia Lima el 23 de febrero de 2019, regresando a Colombia desde Buenos Aires el 23 de diciembre de 2019 y volviendo a salir hacia esta última ciudad el 9 de febrero de 2020. El Ministerio de Trasporte, requirió su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Presidencia de la República, se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que no se encuentra probado el riesgo inminente para la accionante por lo que debe hacer uso de los medios ordinarios establecidos para la repatriación conforme lo estatuido en la Resolución 1302 del 08 de abril de 2020, es decir que debe sufragar los gastos propios de trasporte desde el exterior, así como cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo y asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión de dicho 4Radicación n.° 89185
las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo y asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión de dicho 4Radicación n.° 89185 SCLAJPT-12 V.00 autoaislamiento. El Ministerio de Relaciones Exteriores, requirió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, así como su desvinculación y la de la Embajada y al Consulado General de Colombia en Buenos Aires – República Argentina, en razón a que indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la petente. Expuso que, revisada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires, Argentina, encontró que Deicy Miribeth Ceballos Guerrero, informó a través del formulario publicado en la página web del Consulado, sobre su situación en la República Argentina y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia, registro que fue recibido el 22 de abril de 2020; que en respuesta a lo anterior, mediante respuesta del 23 de igual mes y año, le fue remitido a la actora un email mediante el cual se le adjuntó una cartilla con las recomendaciones y servicios disponibles para el afrontamiento de la cuarentena dispuestos por el estado argentino, como información sobre vías de contacto de urgencia con el Consulado, sin que el sistema de información de la Oficina Consular se encontrara alguna solicitud adicional por parte de la accionante. Informó que las ayudas otorgadas a los connacionales se han realizado de acuerdo a una selección de factores de vulnerabilidad y alto riesgo en el que se compruebe la
adicional por parte de la accionante. Informó que las ayudas otorgadas a los connacionales se han realizado de acuerdo a una selección de factores de vulnerabilidad y alto riesgo en el que se compruebe la necesidad de los colombianos inscritos en los censos elaborados por los Consulados de Colombia en el mundo y, 5Radicación n.° 89185 SCLAJPT-12 V.00 que en el caso de la quejosa no comprobó la necesidad en la que se encuentra; como tampoco reiteró su deseo de retornar a Colombia; que para acceder a un vuelo humanitario, se debe cumplir con las obligaciones establecidas en la Resolución 1032 de 2020 las cuales impone cargas y obligaciones al connacional que desee acogerse a ellas. De igual forma, señaló que de acuerdo con las medidas tomadas por el Gobierno de Colombia para luchar contra la pandemia y en el marco de las restricciones actuales para vuelos internacionales establecidas por el Gobierno de la República de Argentina, las autorizaciones para vuelos comerciales por razones humanitarias las otorga el Gobierno de Colombia de manera paulatina y gradual, para lo cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia emitió la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, la cual «establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones» y en virtud de la cual se le impone
colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones» y en virtud de la cual se le impone al Ministerio de Relaciones Exteriores algunas responsabilidades específicas como también a las personas que deseen regresar al país, en tanto los connacionales deben asumir los costos de transporte desde el exterior, cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo, asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. 6Radicación n.° 89185
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En virtud de la sentencia de 13 de mayo de 2020, el juez cognoscente declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, integridad física y unidad familiar, lo anterior al considerar que: Resulta entendible que frente a una crisis sanitaria y económica por la que atraviesa no solo nuestro país sino el mundo entero las personas deseen regresar a su país de origen y reunirse con sus familiares , pero incluso frente a este natural deseo y expectativa existen limitaciones y prioridades , pues se debe determinar que personas que estando en similares condiciones tienen una mayor vulnerabilidad como los menores sin
expectativa existen limitaciones y prioridades , pues se debe determinar que personas que estando en similares condiciones tienen una mayor vulnerabilidad como los menores sin acompañante , los adultos mayores, los enfermos los que no tiene la más mínima capacidad económica, los que no cuentan con ayuda de sus familiares, los que están por fuera del país temporalmente como los turista(pues no tiene un domicilio en el extranjero) por lo que autorizar un vuelo humanitario sin verificación de los protocolos y prioridades afectaría el interés general y la igualdad, pudiendo señalarse que la accionante no acredito estar en ninguna condición que amerite la priorización de su repatriación. No obstante lo anterior, consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Buenos Aires no han dado respuesta de fondo a la petición de la actora, suscrita en el formulario publicado en la página web del consulado, mediante el cual informó sobre su situación en la República Argentina y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia, siendo registrada el día 22 de abril de 2020, en el censo de los colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras, a través del formulario destinado para ello, por lo que concedió el amparo al derecho de petición y, como consecuencia de ello ordenó a dichas autoridades: 7Radicación n.° 89185 SCLAJPT-12 V.00 […] que en el término máximo de 24 horas a partir de su notificación, emitan y comuniquen a la accionante, si aún no lo han
7Radicación n.° 89185 SCLAJPT-12 V.00 […] que en el término máximo de 24 horas a partir de su notificación, emitan y comuniquen a la accionante, si aún no lo han hecho, respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud de autorización de ingreso a Colombia por vuelo humanitario, efectuada el día 22 de abril de 2020, informándole las razones de la decisión y los tramites que la accionante debe cumplir en caso de faltar alguno.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores la impugnó con fundamento en que en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela, y de acuerdo a la información «de contacto de urgencia con el consulado (…) el 05 de mayo de 2020 se le envía a la hermana de la accionante, la señora Magda Ivone Ceballos Gurrero, el formulario con código único para que pueda acceder al formulario de ayudas que el Consulado brinda», a lo cual la tutelista solo hasta el 17 de mayo de 2020, completó el formulario «donde aclara que no es turista y es residente de Argentina», que ha tenido una comunicación fluida con la accionante a fin de tramitar de forma oportuna y rápida la asistencia debida para procurar su retorno al país, lo cual se encuentra gestionándose ante el cumplimiento de los requisitos legales para el trámite requerido; así mismo informó que a la fecha se han
país, lo cual se encuentra gestionándose ante el cumplimiento de los requisitos legales para el trámite requerido; así mismo informó que a la fecha se han gestionado los vuelos de repatriación del 4 y 16 de mayo para 144 connacionales que se encontraban en iguales situaciones a las planteadas por la actora. 8Radicación n.° 89185
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y de cara a la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la cual informa que dio cumplimiento a la sentencia de tutela es necesario realizar el respectivo análisis a fin de establecer si existe carencia actual de objeto ante el hecho superado. Mediante sentencia de 13 de mayo de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el amparo al derecho de petición de la actora al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Buenos Aires no han dado
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el amparo al derecho de petición de la actora al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Buenos Aires no han dado respuesta de fondo a la petición de la actora, suscrita el día 22 de abril de 2020 a través del formulario publicado en la página web del consulado, mediante el cual informó sobre su situación en la República Argentina y solicitó colaboración 9Radicación n.° 89185 SCLAJPT-12 V.00 para poder regresar a Colombia, y en lo demás declaró improcedente la acción de tutela. De acuerdo con lo anterior, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la sentencia del juez constitucional de primer grado para lo cual informó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela, pues para el efecto advirtió que estableció contacto con la tutelista, así como con la hermana de esta, en aras de que llenaran en su integridad el « formulario con código único para que pueda acceder al formulario de ayudas que el Consulado brinda», siendo completado el mismo el 17 de mayo del presente año. Así, del material probatorio aportado con la impugnación, se evidencia efectivamente que el 5 de mayo de 2020, el auxiliar de Misión Diplomática del Consulado General de Colombia en Argentina envió al correo electrónico de la actora el formulario con código único para acceder al formulario de ayudas brindado por el Consulado (folio 289), lo anterior en respuesta a la solicitud de asistencia, no sin
General de Colombia en Argentina envió al correo electrónico de la actora el formulario con código único para acceder al formulario de ayudas brindado por el Consulado (folio 289), lo anterior en respuesta a la solicitud de asistencia, no sin antes indicar que de la evaluación previa de la información del primer formulario, debía aportar la documentación soporte solicitada, como realizar las anotaciones del formulario completas, a fin de «conocer la situación actual y poder atender de la mejor manera el gran volumen de solicitudes», pues de encontrarse completo el formulario «depende la rapidez con que podamos formalizar su ayuda» , formulario que fue completado el 17 de mayo de 2020, ante los requerimientos hechos por el Ministerio encartado, quien 10Radicación n.° 89185 SCLAJPT-12 V.00 a la fecha de la impugnación de la acción constitucional, indicó que ante el cumplimiento de los requerimientos legales del formulario suscrito por la actora, se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de procurar el retorno de la actora al país. Por lo tanto, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo del caso revocar
fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo del caso revocar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, ante el hecho superado.
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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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