CSJ - STL4566-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4566-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4566-2024 Radicación n.° 106741 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RONEN REICHFELD presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el JUZGADO
PROMISCUO DE FAMILIA DE LÍBANO y el INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Saturia Martínez Sánchez en representación de sus hijos Santiago y Miguel Casallins Martínez promovió proceso de sucesión intestada del causante Miguel Antonio Cassilins Guevara.Radicación n.° 106741
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Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, despacho que, a través de auto de 1.° de marzo de 2017 declaró abierto el proceso sucesoral, reconoció como herederos del
Familia de Líbano, despacho que, a través de auto de 1.° de marzo de 2017 declaró abierto el proceso sucesoral, reconoció como herederos del causante a Santiago y a Miguel Casallins Martínez, ofició a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Consejo Superior de la Judicatura y emplazó a los herederos inciertos e indeterminados. Manifestó que, el juzgado convocado lo reconoció como acreedor quirografario del causante mediante auto de 15 de marzo de esa anualidad. Expuso que en el expediente no obra prueba o constancia de que se haya realizado la notificación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin embargo, «se siguió adelantando el proceso dentro del cauce procesal». Narró que, en la audiencia de inventarios y avalúos, que se llevó a cabo el 30 de octubre de 2017, los demandantes tacharon de falsas las 3 letras de cambio que aportó y por ello el despacho ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar la prueba grafológica. Expresó que el Instituto emitió el informe pericial en el cual «no realizo [sic] estudio de las huellas dactilares». Agregó el tutelista que aportó un informe de grafología que adelantó con un investigador judicial. Adujo que el 18 de diciembre de 2019 el juzgado accionado declaró abierta la audiencia a fin de resolver las objeciones a los inventarios y avalúos de la sucesión, practicó el interrogatorio al perito forense, concedió la palabra a las partes, decretó la prueba pericial magnética del
abierta la audiencia a fin de resolver las objeciones a los inventarios y avalúos de la sucesión, practicó el interrogatorio al perito forense, concedió la palabra a las partes, decretó la prueba pericial magnética del celular del actor y corrió traslado de ella a la otra parte. 2Radicación n.° 106741
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Señaló que el juzgado convocado continuó la audiencia el 15 de enero de 2020 y en ella declaró probada la objeción al pasivo de las tres letras de cambio que el actor presentó, con fundamento en el dictamen que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió. Afirmó que, el Instituto no estudió las huellas dactilares de los títulos valores y que el a quo no examinó el informe de grafología que su investigador realizó. Narró que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que por medio de proveído de 18 de marzo de 2021 confirmó la de primera instancia «Sin tener en cuenta que INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, NO
REALIZÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS».
Manifestó que el juzgado accionado por decisión de 9 de septiembre de 2021 ordenó la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Expuso que mediante auto de 7 de diciembre de 2021 el juzgado
de 2021 ordenó la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Expuso que mediante auto de 7 de diciembre de 2021 el juzgado resolvió no reponer la decisión y negó por improcedente el recurso de apelación; por lo tanto, interpuso reposición y queja. Por proveído de 3 de enero de 2022 el Juzgado censurado no repuso el auto que denegó la alzada contra el auto que impuso la sanción y remitió el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que conociera del recurso de queja. 3Radicación n.° 106741
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Adujo que el Colegiado convocado mediante auto de 13 de octubre de 2022 declaró bien denegado el recurso de apelación. Sin embargo, resaltó que en dicha decisión el Tribunal «ACEPTA QUE LA SANCIÓN
INTERPUESTA MEDIANTE AUTO EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021,
FUE EXTEMPORÁNEA, POR HABER SIDO EMITIDA POR FUERA
DEL INCIDENTE. Y POR LO TANTO SE REPUTA VIOLATORIA DEL
DEBIDO PROCESO».
Manifestó que una vez ejecutoriada la decisión de 9 de septiembre de 2021, por proveído de 1.° de noviembre de 2022 el juzgado libró mandamiento de pago a favor de Santiago y Miguel Cassalins Guevara por la suma de $480.000.000. Contra esta decisión el promotor interpuso recurso de reposición que el 5 de enero de 2023 el a quo resolvió no reponer.
la suma de $480.000.000. Contra esta decisión el promotor interpuso recurso de reposición que el 5 de enero de 2023 el a quo resolvió no reponer. El actor promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, asunto que se radicó con el n.º 2022-00396-00 y correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, en providencia de 21 de noviembre de 2022, concedió el amparo, dejó sin efectos el auto de 9 de septiembre de 2021 y ordenó resolver nuevamente la solicitud de imposición de la sanción. 4Radicación n.° 106741
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El juzgado accionado impugnó la anterior decisión ante la homóloga Civil, fallador que, en sentencia STC16489-2022 de 14 de diciembre de 2022, la revocó y, en su lugar, la negó por cuanto «ni al descorrer el traslado de la solicitud que formuló el extremo activo de ese trámite […], ni en el recurso de reposición interpuesto luego de la fijación de la amonestación […], el gestor esgrimió el tema traído a colación, con lo que desperdició las oportunidades previstas para exponer sus consideraciones». Mediante audiencia de 13 de febrero de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano resolvió seguir adelante con la ejecución; decisión contra la cual el petente interpuso recurso de apelación. Censuró que la decisión de la sanción se aprobó sin el lleno de los
de Familia de Líbano resolvió seguir adelante con la ejecución; decisión contra la cual el petente interpuso recurso de apelación. Censuró que la decisión de la sanción se aprobó sin el lleno de los requisitos legales y que debió imponerse el 15 de enero de 2020 y no el 9 de septiembre de 2021 por cuanto de otra manera se cercena su derecho a la defensa. Sostuvo que su apoderado utilizó todos los recursos que la ley permite para que el a quo corrigiera o subsanara las violaciones al debido proceso.
Cuestionó que se le quitó la posibilidad a la Dian de poder pronunciarse y a él al imponerle una multa de manera extemporánea por cuanto en su sentir, debía realizarse dentro del marco de un incidente. Expuso que el juzgado convocado incurrió en defecto procedimental absoluto comoquiera que incumplió el procedimiento establecido en el Código General del Proceso 5Radicación n.° 106741
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Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se «revoque» el auto que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Líbano emitió el 15 de enero de 2020 por cuanto, «en dicha decisión no se interpuso la sanción ordenada por el Art. 274 de CGP» y «debido a que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA
LEGAL Y CIENCIAS FORENSES en el INFORME PERICIAL NO.
CGP» y «debido a que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA
LEGAL Y CIENCIAS FORENSES en el INFORME PERICIAL NO.
RNROCC-LDGF-00000232019 no realizó el estudio de huellas que se solicitó dentro del incidente de tacha de falsedad». Por escrito posterior el actor solicitó como medida provisional que se suspendiera la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del proceso ejecutivo radicado con el n.° 73-411-3184-001-2022-00217-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2024 y mediante proveído del mismo día, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Por auto de 9 de febrero de esta anualidad ese despacho remitió el expediente a la homóloga Civil por cuanto carecía de «competencia» comoquiera que «Al revisar la contestación allegada por el juzgado accionado y el link del expediente del proceso verbal con radicación 201700053-00, se aprecia que esta Sala Especializada en sede de apelación
confirmó el auto que se pide revocar en las presentes diligencias». 6Radicación n.° 106741
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Mediante proveído de 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En esa misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto no se advirtieron los elementos requeridos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que realizó la labor pericial conforme lo solicitó el juzgado y que las censuras obedecen a asuntos procesales que no son de su resorte. Agregó que, Informa el laboratorio de grafología forense, que una vez revisado nuestros archivos se encontró: oficio petitorio N° 1243 del 21/08/2018 del juzgado Primero Promiscuo de Familia del Líbano-Tolima; en el que se solicitó estudio grafológico de las firmas en tres letras de cambio y que mediante informe pericial número DRNOCC-LDGF-0000023-2019 del 29/05/2019, se determinó que no se registró identidad grafica con el material indubitado; adicional a ello indica el Responsable de Operaciones Técnicas del Organismo de Inspección de Documentología Forense, perito Héctor Ariel Vargas Piramanrique que: “ le informo que nunca fue solicitado el estudio de huellas dactilares a este
indica el Responsable de Operaciones Técnicas del Organismo de Inspección de Documentología Forense, perito Héctor Ariel Vargas Piramanrique que: “ le informo que nunca fue solicitado el estudio de huellas dactilares a este Laboratorio de Documentología y Grafología – de la Regional Noroccidente.” En conclusión, la entidad obró conforme a lo que establece la ley 938 de 2004 y las guías y reglamentos de la actividad pericial, cumpliendo lo estrictamente solicitado por el juez. (se anexan los documentos relacionados). Santuria Martínez Sánchez, Miguel y Santiago Cassalins Martínez se opusieron a las pretensiones del actor, expusieron que este interpuso otra acción de tutela con radicado n.° 73001-22-13-000-2022-00396-01 mediante la cual pretendió revocar la sanción por presentación de documento privado falso. 7Radicación n.° 106741
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Manifestaron que lo que busca el promotor es que el Tribunal y esta Corte se contradigan en vista de que su otra acción de tutela tiene los mismos hechos y solo difieren del auto atacado. Solicitaron declarar improcedente la demanda por temeraria y mala fe del accionante. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de Líbano allegó el link del proceso y solicitó declarar improcedente la acción por «incuria» toda vez que, La tutela tiene tres inconformidades distintas: Que no se ofició a la Dian; la
El Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de Líbano allegó el link del proceso y solicitó declarar improcedente la acción por «incuria» toda vez que, La tutela tiene tres inconformidades distintas: Que no se ofició a la Dian; la decisión que declaró probada la tacha de falsedad y, la imposición de la multa. 2.1.- El oficio a la Dian: Fue ordenado mediante auto del 01 de marzo del año 2017, en la apertura de la sucesión. A folios digitales 840 y 841 del cuaderno C01 principal de la Sucesión, y además, figura la respuesta de la DIAN, es decir, el oficio sí se libró y se comunicó de la apertura de la sucesión a la entidad. 2.2.- Respecto de la tacha de falsedad, mi decisión reposa en el expediente. Ella fue confirmada por nuestro Tribunal y está a disposición de la sala para su evaluación. 2.3.- Respecto de la multa, también la decisión que se tomó está en el expediente y ella fue discutida a través de los recursos y vía constitucional de tutela que, en primera instancia fue concedida con ponencia del Magistrado Medina Varón y en segunda Instancia revocada por la Corte Suprema de Justicia, tal como se referenció anteriormente. […] Adicional a ello, respecto del tema de la tacha por lo menos resulta faltando la inmediatez, dado que toda esa discusión, sucedió en la audiencia de inventarios y avalúos, cuya decisión final, la del Tribunal se tomó el 25 de noviembre del año 2020. Por último, es cierto que para el día 13 de febrero del año en curso se llevará a cabo la audiencia en la que se dictará la sentencia respectiva, dentro del
año 2020. Por último, es cierto que para el día 13 de febrero del año en curso se llevará a cabo la audiencia en la que se dictará la sentencia respectiva, dentro del ejecutivo por la multa impuesta producto del progreso de la tacha. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo 8Radicación n.° 106741 SCLAJPT-12 V.00 tras considerar que contra la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 18 de marzo de 2021 no se cumple el requisito de inmediatez. Respecto de las inconformidades que manifestó contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad «como quiera que, la prueba pericial fue decretada para que se efectuara una «prueba grafológica para estudiar la firma del causante» y, no un cotejo dactilar porque no fue solicitado por el interesado […]. Además, el 18 de diciembre de 2019 cuando se efectuó la contradicción del dictamen, el apoderado del accionante no solicitó su complementación, aunado al hecho que el informe técnico que aportó el señor Reichfeld tampoco realizó «el estudio de huellas» que ahora reclama en el escrito de tutela y, no puede después de cuatro años, pretender revivir una etapa procesal que ya feneció».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo
de huellas» que ahora reclama en el escrito de tutela y, no puede después de cuatro años, pretender revivir una etapa procesal que ya feneció».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial y censuró la posición de la Sala de Casación Civil de la Corte, por cuanto: […] la magistrada basa su decisión en la ausencia de inmediatez y subsidiaridad y por lo tanto considera que la TUTELA se torna improcedente y que se debe permitir que un auto emitido sin lleno de los requisitos legales siga en la vida jurídica generándome perjuicios a mí y al ESTADO.
Indica entonces la Magistrada que, estoy acudiendo a la tutela luego de 2 años y 10 meses después de la decisión por medio de la cual el tribunal avaló el auto de fecha 15 de enero de 2020, por medio del cual decidió “Declarar probada la objeción al pasivo presentado en tres letras de cambio presentadas por el señor Ronen Reichfeld”, no obstante, en su siguiente argumento la magistrada indica que yo aun no acredité la razón por la cual no había acudido a la tutela como medio de defensa ante tal yerro por parte del JUZGADO 001 PROMISCUO
DE FAMILIA DEL LÍBANO.
9Radicación n.° 106741
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De la lectura del expediente, se puede observar claramente que mi abogado lleva 2 años ejerciendo todos los medios de defensa judicial posibles en el marco del proceso radicado 73-411-3184-001-2017-00053-00 (La sucesión de
lleva 2 años ejerciendo todos los medios de defensa judicial posibles en el marco del proceso radicado 73-411-3184-001-2017-00053-00 (La sucesión de MIGUEL ANTONIO GUEVARA CASSALINS o MIGUEL ANTONIO CASSALINS GUEVARA), inclusive se promovió un conflicto especial de competencia (PORQUE MIGUEL ANTONIO GUEVARA CASSALINS o
MIGUEL ANTONIO CASSALINS GUEVARA NO VIVÍA EN EL LIBANO
(TOLIMA) CUANDO FALLLECIÓ) igualmente se promovió un incidente de
nulidad (PORQUE SE DEBIÓ ENVIAR NOTIFICACIÓN A LA DIAN
DESDE EL AÑO 2017 Y FUE NOTIFICADA EN 2022.
Así mismo, manifestó que requirió en varias oportunidades a la DIAN para interviniera en el proceso; sin embargo, no obtuvo respuesta. Reitera la importancia de su intervención en el proceso.
Más adelante manifestó que: Una vez solicitada la sanción por parte de los herederos, mi apoderado se pronunció, y una vez interpuesta la sanción mi apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue definido por el mismo JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DEL LÍBANO, no recurriendo su decisión y no concediendo la apelación, debido a que no procedía, por lo que mi abogado interpuso el recurso de queja ante el tribunal superior de Ibagué, el cual no prosperño [sic], pero dejó una reflexión muy importante para este proceso y fue: “EL PROVEÍDOQUE FULMINA LA SANCIÓN ES
cual no prosperño [sic], pero dejó una reflexión muy importante para este proceso y fue: “EL PROVEÍDOQUE FULMINA LA SANCIÓN ES APELABLE EN LA MEDIDA EN QUE SE EMITA EN LA ACTUACIÓN INCIDENTAL Y NO EN UN MOMENTO EXTEMPORÁNEO COMO AQUÍ ACONTECIÓ”. Es decir, reconoce una violación al debido proceso, pero no realiza la corrección debido a que no es la vía jurídica correspondiente. Cuestionó la decisión del a quo constitucional comoquiera que «el auto de fecha 15 de enero de 2020, […] quedó en firme en marzo de 2021, luego de esto se impone la sanción y el auto que niega la queja queda en firme el 21 de octubre de 2022. SINO HUBIERA EJERCIDO LOS
MEDIOS DE DEFENSA, ME HABRIAN [sic] DICHO QUE NO LOS
EJERCÍ Y COMO LOS EJERCÍ ME DICEN QUE ME DEMORÉ
INTERPONIENDO ESTA TUTELA».
Manifestó que la Corte Constitucional ha expresado que el amparo constitucional procede en los casos en que se evidencia una grave 10Radicación n.° 106741 SCLAJPT-12 V.00 actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios, como es su caso ya que le interpusieron una sanción «extemporánea» impidiéndole ejercer su defensa técnica interponiendo el recurso de apelación. Adujo que se incurrió en defecto procedimental absoluto al violar el procedimiento que establece el Código General del Proceso en su artículo 274 para la interposición de la sanción.
defensa técnica interponiendo el recurso de apelación. Adujo que se incurrió en defecto procedimental absoluto al violar el procedimiento que establece el Código General del Proceso en su artículo 274 para la interposición de la sanción.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Líbano vulneró los derechos 11Radicación n.° 106741 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del actor al emitir el proveído de 15 de enero de 2020, que declaró probada la objeción al pasivo que el promotor presentó en tres
11Radicación n.° 106741 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del actor al emitir el proveído de 15 de enero de 2020, que declaró probada la objeción al pasivo que el promotor presentó en tres letras de cambio por cuanto «en dicha decisión no se interpuso la sanción ordenada por el Art. 274 de CGP» y «debido a que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES en el INFORME PERICIAL NO. RNROCC-LDGF-00000232019 no realizó el estudio de huellas que se solicitó dentro del incidente de tacha de falsedad».
Se evidencia que el tutelista desconoció el requisito de inmediatez, ello es así toda vez que el término que transcurrió entre la notificación de la providencia que dirimió el asunto de manera definitiva, esto es la que emitió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por medio de la cual confirmó el auto de 15 de enero de 2020 -19 de marzo de 2021y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -6 de febrero de 2024es de más de los seis meses que se ha considerado razonable, por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución
conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Aunado a ello, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la 12Radicación n.° 106741 SCLAJPT-12 V.00 inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Frente a los cuestionamientos del actor que «[su] abogado lleva 2 años ejerciendo todos los medios de defensa judicial posibles en el marco del proceso radicado 73-411-3184-001-2017-00053-00» no son razones eximentes para flexibilizar este requisito.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 106741
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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