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CSJ - STL4566-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4566-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

MÓNICA MARÍA URRESTA TASCÓN Conjuez ponente

STL4566-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00064-00 Acta de conjueces 009

Bogotá D. C., dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA presenta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con fundamento en hechos extensivos a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad y a la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta corporación.

Previo a resolver el fondo del problema jurídico planteado, es procedente aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Juan Carlos Espeleta Sánchez, LuisRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador, Víctor Julio Usme Perea y Marjorie Zúñiga Romer o, como quiera que se advierte configurada la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente

Usme Perea y Marjorie Zúñiga Romer o, como quiera que se advierte configurada la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo instituido en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque el accionante manifestó en su escrito de subsanación, de 26 de enero de 2026, que «NO formula reproche, cuestionamiento ni imputación alguna contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni contra sus Magistrados », es evidente que esta afirmación no puede tener el efecto planteado, tal como lo advierten, en cumplimiento del marco jurídico colombiano, los señores Magistrados y las señoras Magistradas que hicieron parte de la sala de decisión de 03 de julio de 2025 , en la que se aprobó el fallo de segunda instancia constitucional, CSJ STL10487-2025, al interior de la acción de tutela radicada con el n.° 11001-02-03-000-2025-0188900 (en adelante 2025 -01899-00), al mencionar, en debida forma, que a esta también se le hacen extensivos los reparos formulados por el tutelante , Por lo tanto, se les aparta del conocimiento del asunto.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00 SCLAJPT-11 V.00 3 igualdad, dignidad humana, vivienda digna y el que

debido proceso , acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00 SCLAJPT-11 V.00 3 igualdad, dignidad humana, vivienda digna y el que denominó «protección reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por el extremo tutelado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que William Benítez Rivera promovió proceso verbal de resolución de promesa de compraventa contra el aquí tutelante, con el fin de que se declarara resuelto el contrato suscrito entre las partes , el 16 de noviembre de 2004. En consecuencia, se ordenará en favor del demandante la restitución de la tenencia del inmueble sometido a pleito, así como el pago de las restituciones por los frutos civiles causados desde la suscripción del contrato hasta su resolución.

El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, con el radicado n° 760013103-008-2012-00497-00 (en adelante 2012 -00497-00); autoridad judicial que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa referido en el párrafo anterior, accedió a las pretensiones y ordenó el pago de las restituciones mutuas en la forma señalada en la respectiva providencia.

Inconforme con esa decisión, la parte demandada dentro del proceso civil mencionado, en cabeza del señor Jorge Ocampo Montezuma -hoy promotor -, interpuso recurso de apelación , con lo cual, mediante auto de 26 de

Inconforme con esa decisión, la parte demandada dentro del proceso civil mencionado, en cabeza del señor Jorge Ocampo Montezuma -hoy promotor -, interpuso recurso de apelación , con lo cual, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 12 de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00

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Ley 2213 de 2022 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali lo admitió y corrió traslado por el término de cinco días para que se sustentara.

Posteriormente, en proveído de 10 de diciembre de 2024, el referido órgano colegiado declaró desierta la alzada, sin que tal determinación fuera cuestionada.

En desacuerdo con ese resultado, el actor presentó una primera acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal referidos previamente, con el fin de que se le protegieran las garantías superiores que consideró vulneradas.

En aquella oportunidad, censuró que, aunque el 15 de noviembre de 2024 remitió al Tribunal un escrito de «[c]omplementación de la [a]pelación», aquel profirió auto de 26 de noviembre de la misma calenda, en el cual ordenó sustentar el recurso, esto «en forma un poco extraña (…) como quiera que es[e] tr[á]mite por lo regular se demora [ba] varios meses y hasta años» en agotarse.

Así mismo, cuestionó que el Juzgado incurrió en defecto fáctico «por omisión y valoración contraevidente» e incurrió en «error inducido por documento adulterado», ya que ignoró los

meses y hasta años» en agotarse.

Así mismo, cuestionó que el Juzgado incurrió en defecto fáctico «por omisión y valoración contraevidente» e incurrió en «error inducido por documento adulterado», ya que ignoró los medios de juicio trasladados de un proceso reivindicatorio que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, con lo que dejó de ser imparcial , puesto que de haber estudiado una conciliación de 13 de julio de 2006:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00 SCLAJPT-11 V.00 5 […] se hubiera percatado de la conducta dolosa y de mala fe del señor BEN[Í]TEZ RIVERA WILLIAM y sus hijos, al realizar una presunta [a]claración de [l]inderos de forma irregular y con predios totalmente diferentes entre sí a pesar de que ambos eran propiedad del señor WILLIAM BEN[Í]TEZ RIVERA vendedor, tampoco tuvo en cuenta la anomalía flagrante del VICIO OCULTO que se presentaba en el predio […] y mucho menos tuvo en cuenta lo que se le señal[ó] sobre la [a]cción [r]edhibitoria, también el no haber valorado los experticios (sic) técnicos grafológicos emitidos por diferentes autoridades judiciales para que de forma clara hubiera emitido una [s]entencia de pleno derecho y sin violar garantías fundament[a]l[e]s y constitucionales.

De manera que estimó que el Juzgado no debió darle credibilidad a la compraventa «espuria», ni mucho menos «con base en un documento nulo por falsedad material y firma falsa, debidamente acreditado mediante dictamen pericial

constitucionales.

De manera que estimó que el Juzgado no debió darle credibilidad a la compraventa «espuria», ni mucho menos «con base en un documento nulo por falsedad material y firma falsa, debidamente acreditado mediante dictamen pericial oficial de fecha 22 de abril de 2013».

Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la decisión ordinaria de 26 de septiembre de 2024, así como el proveído de 10 de diciembre siguiente para, en su lugar, ordenarles a los juzgadores allá accionados proferir unas determinaciones de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

Ese trámite constitucional lo conoció, en primera instancia, la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta corte con el radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01889-00 (en adelante 2025-01889-00); autoridad que, mediante auto de 21 de abril de 2025 , lo admitió y, en sentencia CSJ STC7183-2025 de 21 de mayo posterior, declaró improcedente el ruego impetrado al concluir que el entonces tutelante -aquí actordesaprovechó las herramientas de las que disponía en el proceso civil cuestionado para plantearRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ante el juez natural los reparos que alegaba por la vía tuitiva, esto era haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto de 10 de diciembre de 2024 mediante el cual el Tribunal accionado tuvo por desierto el recurso de apelación.

Impugnada esa determinación, mediante fallo CSJ

esto era haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto de 10 de diciembre de 2024 mediante el cual el Tribunal accionado tuvo por desierto el recurso de apelación.

Impugnada esa determinación, mediante fallo CSJ STL10487-2025 de 03 de julio de 2025, esta Sala de Casación la confirmó en su integridad.

El 25 de agosto de 2025 el expediente de tutela ( rad. 2025-01889-00) fue radic ado ante la Corte Constitucional con el n.° T11423093 con el fin de que se surtiera el trámite de revisión; sin embargo, mediante auto de 30 de septiembre de 2025 notificado el 15 de octubre siguiente , el asunto no fue seleccionado . Finalmente, el 21 de enero del año en curso, el paginario se devolvió al juzgado de origen.

En esta oportunidad, el convocante acude a la acción de tutela con el fin , de un lado, de cuestionar de nuevo la sentencia de 26 de septiembre de 2024 dictada en el proceso civil con radicado n.° 2012-00497-00, para lo cual reitera los argumentos planteados en el trámite tuitivo con consecutivo n.° 2025-01889-00 -hoy cuestionado-, pues insiste en que la referida determinación se tomó con base en una «promesa de compraventa adulterada (…) pese a existir dictamen pericial oficial que la califica como documento espurio».

Y, de otra parte , cuestionar el trámite constitucional adelantado con el consecutivo n.° 2025-01889-00 ya que, en

oficial que la califica como documento espurio».

Y, de otra parte , cuestionar el trámite constitucional adelantado con el consecutivo n.° 2025-01889-00 ya que, en su sentir, las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural yRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00

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Laboral de esta Corte incurrieron en defecto fáctico, lo que condujo a la declaratoria de la improcedencia del amparo. Al respecto, refirió que esta alta Corte en sus decisiones profirió decisión sin analizar, de la contienda civil allí cuestionada:

o La gravedad de la tergiversación probatoria, o La condición de vulnerabilidad reforzada del accionante, o El impacto directo sobre una persona con discapacidad, o Ni el riesgo real y cierto de pérdida de la vivienda. o Ni el valor de la Prueba espuria de fondo.

Adicionalmente, señaló que , con posterioridad a los fallos de tutela CSJ STC7183-2025 de 21 de mayo de 2025 y CSJ STL10487-2025 de 03 de julio de 2025 , se produjo el desalojo efectivo del inmueble sometido al pleito civil tantas veces referido, lo cual configuraba un hecho sobreviniente «de extrema gravedad» que, a su juicio, habilitaba la intervención del juez constitucional.

Resaltó que la decisión ordinaria de 26 de septiembre de 2024 -hoy cuestionada -, así como los fallos de tutela referidos en el párrafo anterior le generaron un perjuicio irremediable, dado que «perdió la vivienda que constituyó el

de 2024 -hoy cuestionada -, así como los fallos de tutela referidos en el párrafo anterior le generaron un perjuicio irremediable, dado que «perdió la vivienda que constituyó el hogar familiar durante más de dos décadas». Aunado al hecho de que fue condenado al pago de frutos civiles del bien «cuando nunca [fue] poseedor de mala fe».

En virtud de lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida de restablecimiento, se infiere que solicita dejar sin efecto: i) los fallos de tutela CSJ STC7183 -2025 de 21 de mayo de 2025 y CSJ STL10487 -2025 de 03 de julio de 2025, porRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00 SCLAJPT-11 V.00 8 medio de los cuales las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de esta Corte declararon improcedente la solitud de amparo pretendida en el trámite tuitivo con radicado n.° 2025 -01889-00; y, ii) la sentencia de 26 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali accedió a las pretensiones formuladas en el proceso verbal de resolución de promesa de compraventa que se adelantó en su contra

El 13 de enero de 2026 la tutela se radicó en línea y, por reparto, se asignó a la Sala de Casación Penal de esta corte; autoridad que, mediante auto de 19 posterior, la remitió a la secretaría general para que se impartiera el trámite correspondiente, esto era que su asignación se hiciera por

reparto, se asignó a la Sala de Casación Penal de esta corte; autoridad que, mediante auto de 19 posterior, la remitió a la secretaría general para que se impartiera el trámite correspondiente, esto era que su asignación se hiciera por intermedio de su Sala Plena al estimar que venían accionadas dos salas de la misma corporación.

Cumplido lo anterior, la tutela se asignó a la Sala de Casación Laboral de esta corporación de cierre y, mediante auto de 22 de enero del año en curso, previo a pronunciarse sobre su admisión, el magistrado ponente inadmitió el escrito introductorio con el fin de que el convocante identificara y precisara las actuaciones u omisiones endilgadas a la Corte Suprema de Justicia y, para ello, individualizara la decisión o determinación que cuestionaba.

Dentro del término otorgad o el actor subsanó, con lo cual, el ponente inicial, junto con los demás magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral , el 11 de febrero de 2025, se declararon impedidos para conocer del trámiteRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00 SCLAJPT-11 V.00 9 tuitivo, al encontrar que los reproches formulados en el escrito introductorio se les hacía n extensivos, por cuan to hicieron parte de la sala de decisión de 03 de julio de 2025 en la que se aprobó el fallo de segunda instancia constitucional, CSJ STL10487-2025, proferido al interior de la acción de tutela radicada con el n.° 2025 -01889-00 – hoy censurada-.

en la que se aprobó el fallo de segunda instancia constitucional, CSJ STL10487-2025, proferido al interior de la acción de tutela radicada con el n.° 2025 -01889-00 – hoy censurada-.

Así, el 03 de marzo de 2026 , se realizó el correspondiente sorteo de conjueces quedando electos los doctores Juan Carlos Gaviria Gómez, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Jorge Iván Jiménez V élez, Juan Pablo López Moreno, Fernando Salazar Ramírez, Mónica María Urresta Tascón y Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea.

El 05 de marzo siguiente el expediente ingresó al despacho de la conjuez ponente y, mediante auto de ese mismo día, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al extremo convocado y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

A través de memorial de 06 de marzo de los corrientes, el convocante allegó pruebas sumarias y amplió las precisiones respecto del expediente n.° 2012 -00497-00 que reposa en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali con la finalidad de reiterar sus cuestionamientos, planteados en el escrito inicial, contra el fallo ordinario allí dictado.

Dentro del término de traslado, el abogado Mario Franco Laverde, quien dijo actuar como apoderado delRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00 SCLAJPT-11 V.00 10 convocante al interior de la acción constitucional con radicado n.° 2025 -01889-00, coadyuvó las pretensiones

SCLAJPT-11 V.00 10 convocante al interior de la acción constitucional con radicado n.° 2025 -01889-00, coadyuvó las pretensiones invocadas en el presente trámite; sin embargo, no allegó mandato que lo faculte para intervenir en esta instancia. Por lo tanto, el escrito no será tenido en cuenta.

A su turno, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali señaló que conoció del proceso con radicado n.° 2012-0049700 en el que profirió la sentencia el 26 de septiembre d 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones allí reclamadas. En particular, en rela ción con los hechos a partir de los cuales se edificó la petición de amparo, señaló que dicha decisión se adoptó con base en la valoración probatoria que se allegó al plenario.

Informó que no es la primera vez que el promotor acude a la tutela para perseguir el mismo fin aquí planteado; al efecto, mencionó el radicado n.° 2025-01889-00 conocido por las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como el consecutivo n.° 202500466-00 adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En complement o de su respuesta, remitió el enlace contentivo del proceso civil aquí cuestionado.

El Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Cali refirió que, en virtud del despacho comisorio librado al interior de la causa civil aquí censura, el 07 de noviembre de 2025, realizó

contentivo del proceso civil aquí cuestionado.

El Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Cali refirió que, en virtud del despacho comisorio librado al interior de la causa civil aquí censura, el 07 de noviembre de 2025, realizó la diligencia de entrega del inmueble sometido a pleito;Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00 SCLAJPT-11 V.00 11 oportunidad en la que se declaró debidamente entregado el bien y que, con auto de 12 de noviembre posterior, se devolvieron las diligencias al despacho de origen. Sobre la petición de amparo, se abstuvo de emitir pronunciamiento, ya que los hechos sobre lo s cuales se fundamentó eran ajenos al procedimiento que adelantó.

Por su lado, quien dijo actuar como apoderado del vinculado William Benítez Rivera -demandante en la causa civil tantas veces referida - no allegó el mandato correspondiente para que su intervención sea tenida en cuenta.

En respuesta, la señora Magistrada Marjorie Zúñiga Romero de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que, mediante la sentencia CSJ STL104872025 de 03 de julio de 2025, confirmó el fallo de tutela CSJ STC7183-2025 de 21 de mayo de 2025 dictado por la homóloga Civil, Agraria y Rural de la misma corporación al interior del consecutivo n.° 2025 -01889-00-. En particular, precisó que la decisión adoptada en segunda instancia se adoptó conforme a la jurisprudencia constitucional y los elementos probatorios que se allegaron al correspondiente

interior del consecutivo n.° 2025 -01889-00-. En particular, precisó que la decisión adoptada en segunda instancia se adoptó conforme a la jurisprudencia constitucional y los elementos probatorios que se allegaron al correspondiente estudio. Allegó el enlace para acceder a las diligencias.

Así mismo, precisó que, jurisprudencialmente, existía una imposibilidad de que, por vía de tutela, se reexaminaran asuntos de la misma naturaleza, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00

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En lo correspondiente al trámite tuitivo aquí cuestionado, advirtió que, mediante auto de 30 de septiembre de 2025 notificado por estado de 15 de octubre siguiente, la Corte Constitucional excluyó de revisión la causa preferente hoy controvertida; aspecto suficiente para concluir que se configuró la cosa juzgada constitucional.

Finalmente, en el término de traslado, la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte remitió el enlace del trámite seguido en primera instancia al interior del consecutivo n.° 2025-01889-00.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de

para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00

SCLAJPT-11 V.00 13

Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.

De igual manera, por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al

adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes ten ían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en la sentencia CC SU -627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00 SCLAJPT-11 V.00 14 sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claro lo anterior, para la Sala de Conjueces es claro queRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00 SCLAJPT-11 V.00 15 el problema jurídico a resolver consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, deja r sin efecto: i) los fallos de tutela CSJ STC7183-2025 de 21 de mayo de 2025 y CSJ STL10487-2025 de 03 de julio de 2025, por medio de los cuales las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de esta corte declararon improcedente la solitud de amparo pretendida en el trámite tuitivo con radicado n.° 202501889-00; y, ii) la sentencia ordinaria de 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali definió lo concerniente al proceso verbal de

01889-00; y, ii) la sentencia ordinaria de 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali definió lo concerniente al proceso verbal de resolución de promesa de compraventa que se adelantó contra el aquí tutelante.

Por cuestiones metodológicas, se estudiarán ambos planteamientos de manera separada.

Fallos de tutela CSJ STC7183 -2025 de 21 de mayo de 2025 y CSJ STL10487-2025 de 03 de julio de 2025.

Teniendo en cuenta que el accionante cuestiona los fallos de tutela en este acápite referidos, sin acreditar de manera clara y suficiente una vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que p roceda esta acción contra una providencia dictada al interior de un trámite de la misma naturaleza, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.

En particular, los reparos del censor se limitan aRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00 SCLAJPT-11 V.00 16 expresar su desacuerdo con la manera en la que las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de esta Corte declararon improcedente el amparo invocado en la contienda con radicado n.° 2025 -010889-00, pues concluyeron que el tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, lo cual no demuestra la existencia de fraude, irregularidad sustancial del trámite ni afectación del debido proceso que habilite el

tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, lo cual no demuestra la existencia de fraude, irregularidad sustancial del trámite ni afectación del debido proceso que habilite el presente mecanismo excepcional.

Así mismo, es importante señalar que, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 25 de agosto de 2025 el expediente de tutela (rad. 2025 -01889-00) fue radicado ante la Corte Constitucional con el n.° T11423093 con el fin de que se surtiera el trámite de revisión; sin embargo, mediante auto de 30 de septiembre de 2025 notificado el 15 de octubre siguiente, el asunto no fue seleccionado. Sin que se evidenci e que el tutelante haya agotado el mecanismo ciudadano de insistencia para que fuera en ese escenario procesal en el cual se resolvieran los reparos aquí solicitados.

Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo invocado contra los fallos aquí analizados, pues además de no ser viable la acción de tutela contra sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor desaprovechó el mecanismo mencionado.

Providencia de 26 de septiembre de 2024 proferida en el consecutivo 2012-00497-00 adelantado contra el actor.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00064-00

SCLAJPT-11 V.00 17

Pues bien, conforme las pruebas allegadas al plenario y lo relatado en los antecedentes, esta Sala advierte que no es la primera vez que el actor activa el mecanismo tuitivo con miras a dejar sin efecto la sentencia ordinaria aquí debatida

Pues bien, conforme las pruebas allegadas al plenario y lo relatado en los antecedentes, esta Sala advierte que no es la primera vez que el actor activa el mecanismo tuitivo con miras a dejar sin efecto la sentencia ordinaria aquí debatida y sus consecuentes decisiones, con idénticos argumentos, tal y como se pasa a explicar.

En efecto, el accionante presentó escrito de tutela el 21 de abril de 2025 en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, en la que estimó vulnerados los mismos derechos fundamentales aquí invocados.

En aquella oportunidad pidió que se dejara sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2024, a través de la cual la primera autoridad judicial referid a accedió a las pretensiones del proceso verbal con consecutivo n.° 201200497-00, así como el auto de 10 de diciembre de

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