CSJ - STL4567-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4567-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4567-2020 Radicación n.° 89209 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ERNESTO GÓMEZ RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE GIRARDOT y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE
FUSAGASUGÁ.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechosRadicación n.° 89209
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifestó el actor que instauró en contra de la señora Sonia Patricia Banoy Escobar proceso de divorcio y disolución de sociedad conyugal, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá; lo anterior, con fundamento en que, como pensionado, contrajo matrimonio con la demandada el 26 de diciembre de 2014,
al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá; lo anterior, con fundamento en que, como pensionado, contrajo matrimonio con la demandada el 26 de diciembre de 2014, convivencia que se dio solo hasta el 14 de abril de 2015, ante el abandono del hogar por parte de la señora Banoy Escobar. Señaló que el despacho de conocimiento accedió a sus pretensiones mediante providencia de 26 de julio de 2016 y que, con posterioridad al mismo, promovió juicio de liquidación de sociedad conyugal a fin de liquidar el haber social. Expuso que en el citado proceso, incluyó como recompensas contra la sociedad conyugal y en su favor, entre otros bienes, la suma de $387.0444.689 recibidos por la rescisión de un contrato de venta, el monto de $28.188.134 provenientes de un crédito adquirido en Exxonmobil de Colombia, el valor de $17.951.000 de una deuda contraída con Cooptraexxonmobil y la cuantía de $13.035569 prestados al actor por Cooptraexxon, así mismo afirmó que invirtió parte de los dineros señalados en la manutención de la sociedad conyugal. Dentro de la oportunidad procesal otorgada, la 2Radicación n.° 89209 SCLAJPT-12 V.00 demandada Sonia Patricia Banoy Escobar, objetó la distribución patrimonial antes reseñada allí, además de aportar la relación de bienes, lo cual fue objetado de igual
SCLAJPT-12 V.00 demandada Sonia Patricia Banoy Escobar, objetó la distribución patrimonial antes reseñada allí, además de aportar la relación de bienes, lo cual fue objetado de igual forma por el quejoso, razón por la cual el despacho de conocimiento decretó la práctica de pruebas con auto de fecha 29 de septiembre de 2017, siendo definido el asunto con providencia de 01 de marzo de 2018, apelado por ambas partes y en virtud del cual, de una parte el actor cuestionó el incumplimiento del término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver el litigio. Indicó que, con auto de 20 de septiembre de 2018, el tribunal atacado dispuso no incluir algunas de las recompensas enlistadas por el petente, respecto de la sociedad conyugal, determinación contra la cual el quejoso presentó acción de tutela requiriendo la nulidad de las actuaciones al no haberse acatado lo estipulado en el artículo 121 del Estatuto Procesal. Relató que 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el resguardo deprecado, ordenando anular las actuaciones surtidas ante la pérdida de competencia desde el 24 de septiembre de 2017, lo que en sentir del quejoso cobijó el decreto de pruebas sobre las objeciones elevadas. Que el conocimiento del asunto le fue asignado al
2017, lo que en sentir del quejoso cobijó el decreto de pruebas sobre las objeciones elevadas. Que el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, el cual, con providencia de 5 de abril de 2019, excluyó del inventario algunas partidas respecto de los dineros relacionados 3Radicación n.° 89209 SCLAJPT-12 V.00 aportados para el sostenimiento del hogar, proveído contra el cual interpuso recurso de apelación además de recusar al magistrado sustanciador, siendo confirmada la decisión de primer grado por parte del tribunal enjuiciado con auto de 10 de febrero del presente año. Reprochó el accionante las determinaciones proferidas al interior del referido proceso, pues en su sentir al haberse decretado la nulidad del trámite ante la pérdida de competencia señalada en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo procedente era iniciar la audiencia del artículo 501 ibidem a fin de decretar nuevamente la práctica de pruebas. De igual forma, alegó que no se valoró la conducta de la demandada ante su inasistencia a la diligencia antes señalada, por lo que si bien concurrió su abogado debió castigarse su falta de concurrencia. Finalmente, cuestionó que al interior del mentado trámite se incurrió en errores que conllevaron a que se desestimaran las recompensas en su favor, excluyéndose las
Finalmente, cuestionó que al interior del mentado trámite se incurrió en errores que conllevaron a que se desestimaran las recompensas en su favor, excluyéndose las partidas de forma caprichosa, así mismo que no hubo pronunciamiento alguno frente a la recusación que formuló. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto las providencias emitidas por las autoridades judiciales censuradas. 4Radicación n.° 89209
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 2 de marzo de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las partes. Finalmente, en virtud de la sentencia de 12 de marzo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN
juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, pretendiendo la valoración del capítulo de pasivos gastados en vigencia de la sociedad conyugal, con sus mesadas pensionales y, por ende, se «reconsidere que esa pensión no es un ganancial, sino un bien propio y como se consumió en vigencia dicho valor debe ser recompensado a
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[su] favor».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción 6Radicación n.° 89209 SCLAJPT-12 V.00 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que Mario Ernesto Gómez Ramírez, quien presenta la súplica constitucional se
se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que Mario Ernesto Gómez Ramírez, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que el señor Mario Ernesto Gómez Ramírez, agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que 7Radicación n.° 89209 SCLAJPT-12 V.00 data del 10 de febrero de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela.
atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 8Radicación n.° 89209
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 8Radicación n.° 89209
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca, dejar sin efecto la decisión de 10 de febrero de 2020, que confirmó el proveído del juez de primer grado al interior del juicio de liquidación de sociedad conyugal incoado por el tutelista contra Sonia Patricia Banoy Escobar y, mediante el cual no se tuvieron en cuenta algunas recompensas que la sociedad conyugal le debía en su sentir, así mismo por cuanto no se incurrió en ciertas irregularidades en la valoración
contra Sonia Patricia Banoy Escobar y, mediante el cual no se tuvieron en cuenta algunas recompensas que la sociedad conyugal le debía en su sentir, así mismo por cuanto no se incurrió en ciertas irregularidades en la valoración probatoria que conllevaron a los errores enrostrados, como la falta de pronunciamiento frente a todos los planteamientos endilgados en el recurso de alzada. Al respecto, se observa que la decisión del tribunal tuvo sustento en el análisis de las pruebas recaudadas en el 9Radicación n.° 89209 SCLAJPT-12 V.00 proceso como en la normatividad aplicable al asunto, pues para confirmar la decisión del primer grado, consideró que en cuanto a los pasivos incluidos por el demandante en beneficio de la sociedad conyugal, no habían elementos que permitieran concluir que los mismos: […] fueron adquiridos con el fin de satisfacer necesidades diferentes, como la de asumir gastos causados con anterioridad a […] las nupcias, contándose entre ellos viajes, gastos de la celebración del casamiento y, otros, para cancelar [obligaciones de] una promesa de compraventa […] celebrada unos meses antes del matrimonio, y para la conservación y administración de bienes propios del [gestor] que no ingresaron al [patrimonio] de la sociedad conyugal, [lo cual] indica que se trataban de pasivos personales del [suplicante] […]. Es decir, la autoridad judicial censurada evidenció contrario a lo señalado por el actor que los gastos enlistados, eran gastos personales contraídos de forma previa al
pasivos personales del [suplicante] […]. Es decir, la autoridad judicial censurada evidenció contrario a lo señalado por el actor que los gastos enlistados, eran gastos personales contraídos de forma previa al matrimonio y que no beneficiaron al haber social, por lo cual no podían incluirse en la liquidación de la sociedad. Conforme a lo anterior, anotó la Colegiatura acusada: […] si la recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad de los cónyuges [ello no se demostró sobre los rubros referidos] […]. […] Siendo así las cosas de ese modo, es natural entender que […] esos dineros no pertenecían a la sociedad conyugal [pues se trató] de negociaciones propias del [aquí reclamante, porque] ni siquiera se incluyeron como pasivos [y] no pueden entenderse como recompensas, [en tanto] no existió un empobrecimiento correlativo de la sociedad […]. Para luego vislumbrar, que respecto de los dineros denunciados con ocasión de mantenimiento de la sociedad 10Radicación n.° 89209 SCLAJPT-12 V.00 conyugal como pago de servicios públicos, medicinas, paseos, utensilios, y otros enunciados, que adujo haber cancelado con dineros provenientes de la invalidación del contrato de promesa de compraventa, la cancelación de las hipotecas como de sus mesadas pensionales , « no pueden incluirse como recompensas (…), [pues no se acreditó] que se
cancelado con dineros provenientes de la invalidación del contrato de promesa de compraventa, la cancelación de las hipotecas como de sus mesadas pensionales , « no pueden incluirse como recompensas (…), [pues no se acreditó] que se ese dinero (…) ingresó, efectivamente, (…) a la sociedad (…) [para destinarlos] al sostenimiento del hogar», de igual forma indicó que los dividendos percibidos « como mesadas pensionales [tampoco] deben reintegrársele, porque todos los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio componer el haber social, sin derecho a recompensa por el cónyuge que los ha aportado». De ahí que no se advierta irregularidad alguna en la conclusión de la autoridad judicial accionada, en tanto que es claro que la colegiatura diferenció lo percibido por el actor a través de su mesada pensional respecto de los dineros adquiridos producto de negocios, sin que en ninguno de los casos descritos fuera procedente la recompensa, reiterando que, para el caso de salarios y pensiones aportados a la sociedad, no son susceptibles de retribución para quien los contribuye. Por otra parte, en cuanto a la valoración del tribunal encausado en lo atinente a la inaplicación de las sanciones por la inasistencia de la demandada a la audiencia prevista el numeral 3°, artículo 501 del Código General del Proceso, no 11Radicación n.° 89209 SCLAJPT-12 V.00 se observa una conducta caprichosa o antojadiza, como quiera que la autoridad cuestionada soportó tal negativa en
11Radicación n.° 89209 SCLAJPT-12 V.00 se observa una conducta caprichosa o antojadiza, como quiera que la autoridad cuestionada soportó tal negativa en que el proceso de liquidación es un proceso especial en el que no es viable la aplicación de lo preceptuado en el artículo 372 del Estatuto Procesal, en tanto que con dicho proceso se pretende la distribución del haber social y por ende solo la discusión de los bienes a repartir diferente al trámite establecido para los procesos declarativos. De igual forma, frente al cuestionamiento relacionado con el decreto y práctica de las pruebas con posterioridad a la nulidad de pleno derecho declarada en cumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2°, del artículo 138 del Código General del Proceso las pruebas recaudadas en el curso del proceso conservan total validez, lo cual permite inferir que no existe la vulneración alegada. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. 12Radicación n.° 89209
la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. 12Radicación n.° 89209
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Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por el tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
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decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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