CSJ - STL4567-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4567-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4567-2024 Radicación n.° 74288 Acta n.° 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARINA ROBAYO DE LÓPEZ presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, dignidad humana y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda de responsabilidad contractual contra la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato deRadicación n.° 74288
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arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 23 n.° 33-42 en Villavicencio y se condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio con radicado n.° 50001310300320060005100. Narró que concomitante a dicho proceso la Universidad promovió demanda contra la actora para que se declarara que esta incumplió el contrato celebrado entre las partes y por consiguiente se decretara su terminación, asunto que se adelantó ante el referido juzgado y con radicado n.° 5001310300320060007200. Manifestó que los procesos se acumularon y se remitieron al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de 11 de junio de 2014 declaró que el contrato estaba vigente y que la universidad incumplió los deberes de conservación y vigilancia de la cosa arrendada y la condenó al pago de $4.320.639.816,21 por concepto de daño emergente,
deberes de conservación y vigilancia de la cosa arrendada y la condenó al pago de $4.320.639.816,21 por concepto de daño emergente, $19.137.711.456,66 como lucro cesante, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y las costas del proceso. Sostuvo que la parte demandada apeló la anterior decisión y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia de 10 de diciembre de 2020, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia así: PRIMERO: REVOCAR los literales segundo y tercero de la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), declarando que el contrato de arrendamiento suscrito entre la señora MARINA ROBAYO DE LÓPEZ , como arrendadora y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como arrendataria sobre el inmueble ubicado en la calle 23 n 3342, barrio San Francisco de Villavicencio, vía Puerto López se debe entender por terminado en la fecha 30 de junio de 2005, por lo edificado en
3342, barrio San Francisco de Villavicencio, vía Puerto López se debe entender por terminado en la fecha 30 de junio de 2005, por lo edificado en precedencia. En consecuencia, declarar la prosperidad de las excepciones de 2Radicación n.° 74288 SCLAJPT-02 V.00 mérito propuestas por la parte demandada y denominadas terminación de la relación contractual entre arrendador y arrendatario, contrato no cumplido y parcialmente, la denominada como improcedencia del monto pretendido como perjuicios y los hechos que resulten legalmente probados y los demás medios probatorios que surjan.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales CUATRO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la providencia antes mencionada, en el entendido DECLARAR la existencia de responsabilidad civil contractual a cargo de LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y a favor MARINA ROBAYO DE LÓPEZ , durante la vigencia del contrato, por lo que a título indemnizatorio corresponde CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar a favor de la demandante
MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y
COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar a favor de la demandante
MARINA ROBAYO DE LÓPEZ, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y
DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS, CON OCHO CENTAVOS $262.818.175,8 por concepto de daño emergente. Dicha suma deberá ser indexada en su oportunidad. No se condena al pago de lucro cesante y daño material, por lo expuesto en precedencia. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante fallo CSJ SC368-2023 de 29 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia que el ad quem profirió. Mencionó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales comoquiera que en sus decisiones dejaron de aplicar normas legales y de apreciar pruebas. Censuró que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico y material o sustantivo por cuanto «si bien indica que esta es la norma a aplicar al caso en concreto, lo cierto es, que no estructuro [sic] en debida forma su aplicación, y le dio el sentido que se le debió dar al mentado artículo 2006 del Código Civil».
aplicar al caso en concreto, lo cierto es, que no estructuro [sic] en debida forma su aplicación, y le dio el sentido que se le debió dar al mentado artículo 2006 del Código Civil». Reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, 775 del Código de Comercio y el artículo 24 de la Ley 820 de 2003 por cuanto «ante el hecho que la arrendadora se negaba 3Radicación n.° 74288 SCLAJPT-02 V.00 a recibir el inmueble por cuanto no se le estaba entregando en las condiciones iniciales, lo claro es que; la Universidad (arrendataria) debió utilizar las normas que se aplicaban a casos semejantes, (interpretación del contrato) como es el caso del parágrafo del artículo 24 numeral 4 de la ley 820 del 2003». Cuestionó que la responsabilidad de la universidad supera los perjuicios reconocidos. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la homóloga Civil profirieron el 10 de diciembre de 2020 y el 29 de septiembre de 2023, respectivamente, y, en consecuencia,
Judicial de Tunja y la homóloga Civil profirieron el 10 de diciembre de 2020 y el 29 de septiembre de 2023, respectivamente, y, en consecuencia, se dicte un nuevo fallo tomando en cuenta sus consideraciones del escrito tutelar. La acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2024, se repartió a este despacho el 1.° de abril de esta anualidad y mediante proveído de esa misma fecha, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link de acceso al expediente del recurso extraordinario de casación radicado con n.° 50001-31-03-003-2006-00051-01. La Universidad Cooperativa de Colombia solicitó negar el amparo. 4Radicación n.° 74288
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La Universidad Cooperativa de Colombia solicitó negar el amparo. 4Radicación n.° 74288
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La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que «el proceso de la referencia corresponde a la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio narró el trámite que adelantó y remitió el enlace de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la homóloga Civil profirieron el 10 de diciembre de 5Radicación n.° 74288 SCLAJPT-02 V.00 2020 y el 29 de septiembre de 2023, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el fallo CSJ SC368-2023 de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual resolvió no casar la sentencia que el ad quem profirió. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la última decisión que se censura -2 de octubre de 2023y la presentación de la queja -22 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que la homóloga Civil estableció los antecedentes del asunto, la sentencia del Tribunal y la demanda de casación. 6Radicación n.° 74288
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A continuación, la Corporación accionada advirtió que de los 5 cargos que se formularon en la demanda, resolvería de manera conjunta el primero y el segundo por versar ambos sobre la mora de la arrendadora, el lucro cesante y la fecha de terminación del contrato. De ahí, la Sala de Casación Civil refirió que la pretensión era que se atribuyera la responsabilidad civil de la demandada y se condenara a esta al pago de los perjuicios causados a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral; sin embargo,
al pago de los perjuicios causados a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral; sin embargo, […] no es un exabrupto la motivación expuesta por el ad quem. En efecto, negó el lucro cesante con fundamento en la terminación del contrato. Pues, al advertirse que este finalizó el 30 de junio del 2005, la obligación del pago de los cánones de arrendamiento se generó «hasta la fecha de fin del contrato, según la última prórroga aceptada, que correspondería hasta el día 30 de junio de 2005, llegar a conclusión contraria, deriva en una obligación sin causa real, sin que ello sea posible, al tenor de lo estimado en el artículo 1524 del CC, desconociendo que el arrendatario, hizo la manifestación clara, amparada en la ley y el contrato de dar por terminado aquel y la correlativa obligación de entrega (…)». Y más adelante estimó que «no hay lugar a indemnizar por lucro
cesante en cuanto la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento se honró hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, sin que milite razón para modificar esta conclusión». A continuación, la autoridad precisó que la falta de condena de perjuicios se debió «a la culpa de la arrendadora en no recibir el inmueble a la terminación del contrato de arrendamiento. Y no, como lo aduce el impugnante, por la indebida interpretación de la demanda». Más adelante, afirmó que, […] en cuanto a la controversia que plantea el casacionista con respecto a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, el 12 de julio del 2005, observa la Sala que tal planteamiento se constituye como un medio nuevo. Véase que, a lo largo del pleito, para ambas partes siempre fue pacífico que la expiración de la cuarta prórroga habría ocurrido el 30 de junio del 2005. Tal como lo dictaminaron los jueces de primera y segunda instancia. Por ende, el
7Radicación n.° 74288 SCLAJPT-02 V.00 argüir que la fecha fenecimiento del plazo contractual era un día distinto de aquel constituye un argumento novedoso, que no fue discutido en ninguna de las instancias. E, incluso, se manifiesta contrario a las afirmaciones de la demandante a lo largo de la litis. Por ende, no es una fecha imaginada por el ad quem, sino el propio reflejo de las manifestaciones de las partes. Por otro lado, manifestó que no encontró error en la decisión del Tribunal al considerar que fue por causa no imputable a la demandada que no se realizó el pago de la obligación de restitución toda vez que la actora se negó a asistir a la diligencia de entrega. La célula judicial enjuiciada manifestó que […] el casacionista intenta convencer de que el Colegiado transgredió las normas relativas a la integridad del pago, en tanto que «no le era dado al Tribunal inferir que correspondía a la actora recibir por pedazos la edificación o con las modificaciones no autorizadas por la arrendadora, pues, por el
Tribunal inferir que correspondía a la actora recibir por pedazos la edificación o con las modificaciones no autorizadas por la arrendadora, pues, por el contrario, la restitución debía hacerse indivisiblemente entregando el bien en las condiciones en que lo recibió la arrendataria». Sin embargo, tal inferencia no fue efectuada de manera alguna por el juzgador de segundo grado. Lo que aquél dijo, y no se refutó -valga destacarlo-, fue que, al momento de la entrega, el bien se encontraba en condiciones normales de uso. Tal como se derivó del «acta suscrita por los intervinientes y luego protocolizada en Notaría y los testimonios de este hecho, entre los cuales resalta el testimonio del celador presente». Lo cual se halla en consonancia con el estado de funcionamiento en que el objeto en comento se encontraba al momento en que fue entregado, según se desprende del acta suscrita por los contratantes el 12 de julio de1996, según
la cual se «RECIBE EN CALIDAD DE ARRIENDO, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE LO RECIBIMOS EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO» 10. Otra cosa es que a las construcciones se le hubieren efectuado modificaciones no autorizadas. Situación que no desacredita que el arrendatario hubiere estado en condiciones de cumplir lo estipulado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento. Así las cosas, el Colegiado evidenció que el inquilino se plegó a la norma y al contrato, que prescriben que la entrega del inmueble se realizará poniéndolo a disposición del arrendador. Adicionalmente, encuentra la Sala que la acreedora se constituyó en mora de la obligación de recibir el bien por cuanto, […] se reconoció la desatención de la demandante de su carga-deber de colaboración en la ejecución y la anunciada terminación del contrato de arrendamiento. De tal circunstancia dan cuenta los distintos medios de prueba obrantes en el plenario. Véase que la Universidad, desde el 25 de noviembre del
arrendamiento. De tal circunstancia dan cuenta los distintos medios de prueba obrantes en el plenario. Véase que la Universidad, desde el 25 de noviembre del 2004, estuvo remitiendo comunicaciones a la arrendadora en las que le manifestó su intención de no continuar con el contrato de arrendamiento en 8Radicación n.° 74288 SCLAJPT-02 V.00 tanto que «nuestra Institución adquirió el terreno para la construcción de la sede y en los próximos meses estaremos unificados a este». A su turno, llegado el día en que se le informó que iba a efectuarse la entrega del bien -dos días antes del fenecimiento del lapso contractualla demandante decidió no asistir, así como tampoco manifestó a los arrendatarios las modificaciones o mejoras que debían hacer sobre el inmueble para su entrega. […] De manera que tal oposición a recibir no constituye más que una falta al debercarga de colaboración en el pago de la obligación. Sin mencionar, también, que hace imposible el cumplimiento de la obligación de entrega por oponerse a
carga de colaboración en el pago de la obligación. Sin mencionar, también, que hace imposible el cumplimiento de la obligación de entrega por oponerse a realizar los actos preparatorios necesarios para la satisfacción de la deuda. Lo que, sin duda, da lugar a la configuración de la mora del acreedor. Igualmente encuentra la homóloga Civil que los daños que reclamó con posterioridad a la terminación del contrato tampoco se podían conceder comoquiera que la actora desatendió la conservación del inmueble tras la extinción del contrato por cumplimiento del plazo. Además, precisó que las llaves se pusieron a disposición del juzgado desde el 8 de noviembre de 2006 y la actora no realizó acción alguna para evitar el hurto o destrucción del inmueble, solamente se limitó a ponerlo en conocimiento del a quo. Frente a los errores que le endilgó al Tribunal porque consideró que ciertos daños materiales que se reclamaron no estaban comprobados, los consideró desenfocados, omitió su comprobación y parecía más un alegato
ciertos daños materiales que se reclamaron no estaban comprobados, los consideró desenfocados, omitió su comprobación y parecía más un alegato de instancia, lo que es inadmisible en casación. Así las cosas, no prosperaron los cargos primero y segundo. Seguidamente abordó el tercer cargo el cual se fundamentó en que se incurrió en un yerro de hecho en la valoración de la demanda que presento la Universidad y en el testimonio de Carlos Arturo Palacio Echeverri: y en la indebida aplicación de las normas del código civil respecto a la extinción de los contratos. 9Radicación n.° 74288
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Expuso que Se advierte la incompletitud del cargo, pues pasó por alto las consideraciones del ad quem en torno a las diversas comunicaciones enviadas por la demandada a la arrendadora en las que manifestaba su clara intención de dar por finiquitado el contrato. Al respecto, para el juzgador de segundo grado, «la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, manifestó oportunamente la voluntad de dar por terminado el referido contrato, con envío
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, manifestó oportunamente la voluntad de dar por terminado el referido contrato, con envío de la primer comunicación a la arrendataria, desde el 25 de noviembre de 2004 y en el entendido que debido a la prórroga del mismo anteriormente, vencía en junio 30 del año 2005, por lo que el anuncio de la entidad arrendataria, corresponde a una antelación de siete meses a la fecha de expiración del convenio, con sus respectivas reiteraciones de 17 de mayo de 2005 y 24 de junio de 2005 y por lo que atendiendo lo antes ilustrado, el cumplimiento de dicha condición junto con la expiración del término del contrato, contrario a lo concluido por el a-quo, sí da lugar a la terminación del contrato, tal como lo indica el apelante; pues reitérese que se parte de la existencia de un contrato escrito, formal y las consecuencias que de él emergen, del mismo lo cual debe analizarse en su integralidad, imponiéndose analizarlo en su integralidad». De
escrito, formal y las consecuencias que de él emergen, del mismo lo cual debe analizarse en su integralidad, imponiéndose analizarlo en su integralidad». De forma tal que dicha conclusión quedó incólume: no se atacó el fundamento de la decisión. Por lo demás, tampoco se comparte la conclusión según la cual «la falta de entrega del inmueble debe entenderse como la manifestación de la renovación ipso iure de éste, como así lo impone la ley». Esta aseveración se enfrenta a protuberantes deficiencias técnicas. Por ejemplo, a propósito de hipótesis tan disimiles como la prórroga de un mismo contrato y la formación de uno nuevo -renovación, incluso aquella renovación tácita-. Sobre la primera, el demandante «es quien debe suministrar la prueba, y no el arrendatario, que niega dicha prórroga». Con respecto a la segunda, el escenario sería el de aquella situación en dónde «ambas partes hubieran manifestado por cualquier hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo». En el
aquella situación en dónde «ambas partes hubieran manifestado por cualquier hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo». En el caso concreto, desde la antípoda factual de las instituciones relatadas, la ausencia de entrega del bien se produjo por la mora de la parte acreedora de esa obligación. Por tanto, este cargo también se desestimó. El juez de casaciones no encontró fundamento para que prosperara el cuarto cargo que consideró que hubo error del Tribunal en la valoración de la demanda y del memorial de 11 de mayo de 2011 por cuanto consideró que Ovidio, María Rocío Esperanza y María Patricia López Robayo no estaban legitimados para ser reconocidos como litisconsortes de la parte activa comoquiera que «de ninguna manera los propietarios estaban 10Radicación n.° 74288 SCLAJPT-02 V.00 legitimados para participar en el proceso como litisconsortes, habida cuenta de que las pretensiones esbozadas en la demanda y su reforma se ubicaron en el ámbito contractual. Del cual estaban [ellos] excluidos». Finalmente, respecto al quinto cargo expuso que,
cuenta de que las pretensiones esbozadas en la demanda y su reforma se ubicaron en el ámbito contractual. Del cual estaban [ellos] excluidos». Finalmente, respecto al quinto cargo expuso que, El cargo adolece de un vicio formal que amerita su inmediata desestimación. En efecto, pese a invocarse la causal segunda de casación, se omitió mencionar al menos una norma de índole sustancial40 que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Tal exigencia es cardinal porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. Por lo expuesto la homóloga Civil resolvió no casar la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 10 de diciembre de 2020. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 74288
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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