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CSJ - STL4568-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4568-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4568-2020 Radicación n.° 89257 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA STELLA CÁRDENAS ALVARADO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de junio de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a laRadicación n.° 89257

SCLAJPT-12 V.00 «seguridad jurídica» y a la «confianza legítima» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, expuso que promovió juicio de liquidación de sociedad patrimonial contra Juan Crisóstomo Pardo Zamudio, asunto que le correspondió al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. Que en el curso del proceso, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos el 27 de noviembre de 2019,

Promiscuo de Familia de Sogamoso. Que en el curso del proceso, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos el 27 de noviembre de 2019, diligencia en la cual su abogado relacionó los bienes que hacen parte del haber conyugal en tres partidas, la primera que corresponde «al predio urbano ubicado en el municipio de Monguí, identificado con la Matrícula Inmobiliaria 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso», la segunda «conformada por bienes muebles y enseres del hogar, y, la tercera referente «a cánones de arrendamiento de [un] local comercial percibidos por el demandado», siendo lo anterior, objetado por el enjuiciado. Señaló que, surtido el trámite de rigor, se corrió traslado de las objeciones y se decretaron las pruebas peticionadas, diligencia que una vez llevada a cabo fue suspendida por el juez cognoscente la cual se reanudó el 3 de febrero de 2020, fecha en la que solo se declaró la prosperidad de las objeciones propuestas frente a la tercera partida relacionada en el inventario de bienes. Manifestó que contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuanto a la 2Radicación n.° 89257 SCLAJPT-12 V.00 prosperidad de la primera partida, recurso de alzada dirimido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa

2Radicación n.° 89257 SCLAJPT-12 V.00 prosperidad de la primera partida, recurso de alzada dirimido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en virtud del proveído de fecha 14 de mayo de 2020, mediante el cual revocó parcialmente lo decidido por el a quo, para en su lugar, declarar probada la objeción a la partida primera de los activos propuesta por el demandado, excluyendo por ende el bien de los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1792 del Código Civil y el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recogido en la sentencia CSJ SC29092017. Cuestionó la actora que el tribunal censurado no tuvo en cuenta que en la partida primera correspondiente «al predio urbano ubicado en el municipio de Monguí, identificado con la Matrícula Inmobiliaria 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso» , si bien la promesa de compraventa se celebró el 28 de octubre de 2008 y finalmente el inmueble fue adquirido a través de la escritura pública No. 368 de 2 de noviembre de 2010, lo cierto es que en la mentada promesa de compraventa se pactó que: (…) el precio acordado fue de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000.oo) de los cuales el comprador pago de la siguiente manera la suma de DOS MILLONES DE PESOS en

(…) el precio acordado fue de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000.oo) de los cuales el comprador pago de la siguiente manera la suma de DOS MILLONES DE PESOS en calidad de arras del negocio dinero entregado a la señora Gladys Pedraza y los restantes VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS a la firma del documento, siempre que se haya entregado el inmueble a su comprador a entera satisfacción. No obstante, expresamente se pactó en la cláusula QUINTA: que los vendedores harían entrega real y material de la casa, en la fecha veintiocho (28) de octubre de 2010. 3Radicación n.° 89257

SCLAJPT-12 V.00

Alegó por ende, que en vigencia de la sociedad patrimonial, los vendedores hicieron la entrega material del bien inmueble así mismo recibieron el precio pactado, de ahí que se protocolizara la escritura pública, lo cual daba lugar a confirmar la decisión del juez de primer grado que incluyó dicho bien en el haber social. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión proferida por el tribunal censurado y como consecuencia de ello se le ordene emitir una nueva providencia en la que se confirme la proferida por el juez de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 01 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Justicia con auto de 01 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el tribunal censurado se ciñó a remitir copia digital de la providencia cuestionada.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 10 de junio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que en primer lugar la súplica constitucional resulta improcedente como quiera que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que: 4Radicación n.° 89257 SCLAJPT-12 V.00 (…) a pesar de estar representada por un abogado, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad que tenía en sede de alzada para exponer los reparos que ahora esgrime por esta vía excepcional contra la decisión que hoy cuestiona, como lo era el traslado para replicar el escrito de sustentación del recurso de apelación, procedente a voces del inciso primero del artículo 326 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 110 de la misma obra, único escenario en el que podía ventilar esas inconformidades, lo que no hizo, pues solo adujo como argumento para la no prosperidad del aludido mecanismo, que la pertenencia del reseñado bien inmueble a la sociedad patrimonial en liquidación se encontraba demostrada con la escritura pública No. 1368 del 2 de noviembre de 2010,

mecanismo, que la pertenencia del reseñado bien inmueble a la sociedad patrimonial en liquidación se encontraba demostrada con la escritura pública No. 1368 del 2 de noviembre de 2010, protocolizada en la Notaría Primera de Sogamoso, así como en el folio de matrícula de éste donde figura la inscripción de aquel instrumento, actos que se dieron en vigencia de dicha sociedad, guardando silencio frente a la manifestación del recurrente acerca de que «pagó la totalidad del precio el día de su celebración, es decir el 28 de octubre de 2008 y se le hizo la entrega por [los] promitentes vendedores en esta misma fecha, pues los vendedores al recibir el precio total, lo entregaron el mismo día, aunque el otorgamiento de la Escritura Pública respectiva sería el 2 de noviembre de 2010 acto jurídico en el que actuó como testigo la actora, por lo que no podía negar que conocía anticipadamente le hecho» (resalte fuera de texto). Tal omisión generó, entonces, que el Tribunal censurado no emitiera pronunciamiento alguno al respecto, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir los supuestos fácticos sobre los cuales dicha autoridad edificó su decisión, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. No obstante lo anterior, consideró que en gracia de

autoridad edificó su decisión, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. No obstante lo anterior, consideró que en gracia de discusión la decisión reprochada no es caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en virtud del cual insistió en los

5Radicación n.° 89257 SCLAJPT-12 V.00 argumentos expuesto en su escrito de tutela; así mismo, señaló que en razón a que compartió la decisión del juez de primer grado, no se pronunció frente al recurso de apelación «máxime cuando por el problema de salubridad que nos aqueja no fue posible acudir al estrado judicial, no obstante ello no significa que compartiera sus argumentos, acerca de que “pagó la totalidad del precio el día de su celebración, es decir el 28 de octubre de 2008”».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, situación ante la cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 89257

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, alega la parte actora que al interior del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que la tutelista instauró en contra de Juan Crisóstomo Pardo Zamudio, el tribunal acusado con auto de 14 de mayo de 2020, revocó parcialmente la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar declarar probada la objeción a la partida primera de los activos propuesta por el demandado, lo que conllevó a su exclusión de los inventarios y avalúos del haber social del predio descrito, lo que en sentir de la actora trasgrede sus garantías constitucionales ante la falta de cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 1792 del Código Civil como en la jurisprudencia, en aras de prescindir del bien mentado en la sociedad patrimonial. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se

como en la jurisprudencia, en aras de prescindir del bien mentado en la sociedad patrimonial. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular tal como lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil, aparece innegable que el accionante no hizo uso de los mecanismos legales al interior del juicio que 7Radicación n.° 89257 SCLAJPT-12 V.00 motivó la interposición de esta acción constitucional, tal como lo señaló el juez de primer grado, pues para el efecto la ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal enjuiciado frente a los aspectos debatidos al interior de la presenta súplica constitucional, se dieron con ocasión de que la parte demandante y aquí accionante, dentro del traslado para replicar el escrito de sustentación del recurso de apelación, guardó silencio; dejando vencer esta oportunidad para controvertir el recurso de alzada presentado por el demandado en contra del auto emitido por el a quo, que considera contrario al ordenamiento procesal, es decir

apelación, guardó silencio; dejando vencer esta oportunidad para controvertir el recurso de alzada presentado por el demandado en contra del auto emitido por el a quo, que considera contrario al ordenamiento procesal, es decir desechó lo preceptuado en el inciso 01 del artículo 326 del Código General del Proceso, así como el artículo 110 de igual normativa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar 8Radicación n.° 89257 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, encuentra la Sala que, si la accionante pretendía la confirmación de la decisión de primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, debió hacer uso del traslado otorgado que la ley otorga dentro del trámite del proceso de liquidación que

pretendía la confirmación de la decisión de primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, debió hacer uso del traslado otorgado que la ley otorga dentro del trámite del proceso de liquidación que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el auto de primera instancia. Ahora, frente a los reproches endilgados por la accionante en cuanto a que no pudo hacer uso de tal mecanismo señalado en precedencia ante la imposibilidad de acudir al estrado judicial por la pandemia, lo cierto es que tal argumento no es de recibo en tanto que la declaratoria de emergencia sanitaria se dio con posterioridad a la providencia cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

9Radicación n.° 89257 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 89257

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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