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CSJ - STL4568-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4568-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4568-2024 Radicación n.° 74252 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO en representación de su hijo menor E.E.E.E 1 interpuso contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO

TRANSITORIO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANCABERMEJA .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, educación, recreación, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las convocadas. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 74252

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que Efraín Flórez Álvarez fue pensionado de Ecopetrol y desde el 10 de octubre de 2014, fecha de nacimiento del menor accionante, asumió el rol de padre de crianza. Manifestó que el 27 de mayo de 2015 falleció su padre, por lo que Ecopetrol cesó el pago de la mesada pensional que recibía el causante, de la cual dependía la actora y su hijo.

accionante, asumió el rol de padre de crianza. Manifestó que el 27 de mayo de 2015 falleció su padre, por lo que Ecopetrol cesó el pago de la mesada pensional que recibía el causante, de la cual dependía la actora y su hijo. Precisó que interpuso acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo, asunto que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Del expediente se corrobora que el 28 de mayo de 2018, dicha autoridad judicial negó el amparo constitucional por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, ante lo cual la promotora impugnó. El 5 de julio de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, concedió como mecanismo transitorio el resguardo constitucional y dispuso a Ecopetrol el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del menor E.E.E.E. Además, advirtió que la accionante contaba con 4 meses para formular demanda ordinaria laboral. Por tal motivo, interpuso demanda ordinaria laboral, que el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja resolvió el 4 de noviembre de 2020 y negó las pretensiones, por lo que la actora interpuso apelación. 2Radicación n.° 74252

SCLAJPT-12 V.00

El 23 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia.

apelación. 2Radicación n.° 74252

SCLAJPT-12 V.00

El 23 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia. Censuró que «tomó como referencia un argumento del apoderado de ECOPETROL S.A. que falta a la verdad mediante el cual hizo incurrir en error inducido a la Juez de Primera Instancia», así mismo que «se apartó del precedente constitucional, sin presentar motivación alguna para emitir esta cuestionada decisión». Cuestionó que el «el fallo en mención que vulneró el Mínimo Vital del menor, desconoció el precedente constitucional, establecido por la Honorable Corte Constitucional […]; el cual fue reconocido por el Tribunal Superior de Bogotá a favor del menor [...], cuando en el año 2018, protegió en forma provisional el derecho a la Sustitución Pensional de su abuelo EFRAIN [sic] FLOREZ [sic] ALVAREZ [sic] (causante) Copadre de Crianza por Asunción Solidaria de la Paternidad.». Reprochó que «la sentencia atacada no se encuentra una explicación de la razón por la cual se apartó del precedente que acató el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de definir el caso del menor y reconocerle la Sustitución Pensional de su Co-padre de Crianza por Asunción Solidaria de la paternidad». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó que «se Revoque y deje

Asunción Solidaria de la paternidad». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó que «se Revoque y deje sin efectos los fallos tanto del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral como el fallo del Juzgado Transitorio Laboral de 3Radicación n.° 74252

SCLAJPT-12 V.00

Barrancabermeja [para que] […] el reconocimiento de la sustitución pensional del menor se haga de manera definitiva [y] el retroactivo». La acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2024 ante la Corte Constitucional, quien el 22 de febrero siguiente ordenó la remisión a esta Corte. El 20 de marzo siguiente correspondió por reparto y con auto de 22 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones procesales y advirtió que la accionante «ya había […] presentado otra acción de tutela». Ecopetrol S.A., en calidad de vinculada, manifestó que la promotora presentó la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, por lo que la solicitud debe ser rechazada. Recalcó que la acción de tutela es improcedente por temeridad, desconocimiento de la inmediatez, inexistencia de derechos fundamentales y cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES

que la solicitud debe ser rechazada. Recalcó que la acción de tutela es improcedente por temeridad, desconocimiento de la inmediatez, inexistencia de derechos fundamentales y cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 74252 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión de 23 de marzo de 2022 , que confirmó la sentencia de primera instancia de 4 de noviembre de 2020. Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos de Leidy

de la parte actora al proferir la decisión de 23 de marzo de 2022 , que confirmó la sentencia de primera instancia de 4 de noviembre de 2020. Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos de Leidy Constanza Flórez Franco en representación de su hijo E.E.E.E. ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela. Ello, toda vez que en proveído de 20 de marzo de 2024 dentro del resguardo constitucional con radicación n.° 74124, esta Sala de la Corte declaró improcedente la idéntica solicitud de amparo que la aquí accionante promovió contra el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras considerar que se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En la misma oportunidad, esta Sala concedió término para impugnar la decisión y ordenó, en caso de no interponerse la misma, la remisión del 5Radicación n.° 74252 SCLAJPT-12 V.00 proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo. Así las cosas, se advierte que la accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

6Radicación n.° 74252 SCLAJPT-12 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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