CSJ - STL4569-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4569-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4569-2020 Radicación n.° 89269 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN ESCOBAR HIGUERA contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la
REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE SAN CAYETANO, el
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS DE SAN CAYETANO, el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS –DANE,
la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN CAYETANO , la
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE MEDICINA
INTEGRAL –ACEMI, la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD, la MISIÓN DE OBSERVACIÓN
ELECTORAL, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE
SANTANDER, la PROCURADURÍA GENERAL DE LARadicación n.° 89269
SCLAJPT-12 V.00
NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la
SANTANDER, la PROCURADURÍA GENERAL DE LARadicación n.° 89269
SCLAJPT-12 V.00
NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES Germán Escobar Higuera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que ha presentado diferentes quejas, peticiones y denuncias por el delito de trashumancia cometido dentro del proceso electoral de 27 de octubre de 2019 del municipio de San Cayetano, Norte de Santander. Allegó a este asunto, documentos de 5 de diciembre de 2019, contentivos de los derechos de petición que elevó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal de San Cayetano, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Misión de Observación Electoral, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, la Gobernación del Norte de Santander, la
Seguridad Social en Salud, la Misión de Observación Electoral, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, la Gobernación del Norte de Santander, la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios – Alcaldía Municipal San Cayetano, las Centrales Eléctricas de Norte de 2Radicación n.° 89269
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Santander, a fin de conseguir las pruebas necesarias para adelantar el mecanismo de nulidad electoral por trashumancia. Igualmente, adujo que instauró las quejas y denuncias pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que pretende el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas emitir respuestas completas a sus peticiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Fiscalía Dieciocho Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta puso de presente el 11 de marzo de 2020, que el
derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscalía Dieciocho Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta puso de presente el 11 de marzo de 2020, que el convocante presentó denuncia en la ciudad de Bogotá y, por tanto, el 6 de febrero de 2020, dicha diligencia se remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías Norte de Santander y el 11 de marzo del año en curso ingresó a la Oficina de Mesa de Control y Creación de Denuncia, para, posteriormente, designarle el asunto a ese despacho; sin embargo, una vez se agotó el trámite correspondiente «se dispuso la asignación del 3Radicación n.° 89269 SCLAJPT-12 V.00 caso por el presunto delito de “fraude a inscripción de cédulas” correspondiendo por reparto a la Fiscalía 3 Seccional, delegada que en adelante llevará la respectiva investigación». Adicionalmente, precisó que mediante oficio 0241 se le informó al tutelante sobre el estado de la denuncia y, por tanto, solicitó se declarara improcedente el amparo por hecho superado. La Gobernación de Norte Santander adujo que no vulneró los derechos del accionante, comoquiera que en respuesta de 2020400000098-1 de 7 de enero de 2020, se atendió el requerimiento elevado por aquél, determinando que no eran los competentes para suministrar la información requerida sobre subsidios en el Municipio de San Cayetano. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística
atendió el requerimiento elevado por aquél, determinando que no eran los competentes para suministrar la información requerida sobre subsidios en el Municipio de San Cayetano. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística –Dane informó que el 27 de diciembre de 2019, el actor instauró derecho de petición pero que este no corresponde al allegado con el escrito de tutela, ni se encontró registro sobre la solicitud pretendida con el amparo, máxime que no se aportó prueba que evidenciara el recibido por parte de la entidad. Agregó que el requerimiento de 27 de diciembre de 2019 se respondió de fondo mediante oficio de 30 de diciembre de 2019, contestación que se envió al correo electrónico que suministró Germán Escobar Higuera. La Procuraduría General de la Nación señaló que a través de oficio de 31 de diciembre de 2019, remitido el 3 de enero de 2020 al actor, vía correo electrónico, se le indicó que no se encontraron registros sobre la interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones disciplinarias, preventivas o de intervención de oficio, con los datos aportados. 4Radicación n.° 89269
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El Consejo Nacional Electoral alegó la existencia de un hecho superado, comoquiera que el 27 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, suministró respuesta a las peticiones elevadas por el tutelante. Destacó que la última contestación se realizó en el marco de su competencia, mientras que en la
y 21 de enero de 2020, suministró respuesta a las peticiones elevadas por el tutelante. Destacó que la última contestación se realizó en el marco de su competencia, mientras que en la primera se le informó al petente sobre la remisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser esa la entidad encargada. Aportó copia de los escritos de petición y sus correspondientes contestaciones. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 25 de marzo de 2020, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al derecho de petición respecto de la Gobernación de Norte de Santander, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal de San Cayetano, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Misión de Observación Electoral y la Defensoría del Pueblo, y, en consecuencia, ordenó a las entidas dar respuesta clara, precisa y congruente frente a cada pregunta planteada por el actor. De otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Consejo Nacional Electoral, la Unidad Administrativa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Cayetano, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – Dane, la Alcaldía Municipal de San Cayetano, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
III. IMPUGNACIÓN
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Municipal de San Cayetano, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 89269
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual afirma que las autoridas convocadas no han dado una respuesta de fondo, clara y precisa, a todas las peticiones. Destacó que no conoce las actuaciones de la fiscalía ni la comunicación del estado de las denuncias penales que realizó por los delitos de trashumancia electoral; mientras que frente la Alcaldía Municipal de San Cayetano expuso que esta evadió su responsabilidad sobre estar informada de las políticas públicas a implemantar y la de actualizar las bases de datos «con las entidades territoriales y del Estado, como el Dane, Sisben y demás entes que cruzan bases de datos». Agregó que, por error involuntario, en su escrito hizo referencia a «Chinacota», pero que era claro que hacía referencia a San Cayetano. Respecto al Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación reiteró que no se contestaron completamente sus requerimientos. Por último, en relación con la Gobernación de Norte de Santander puntualizó que no dio una respuesta clara y de fondo y en cuanto al Dane destacó que las pretensiones «han sido objetivas y precisas».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
sido objetivas y precisas».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
6Radicación n.° 89269 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de estas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política. Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se
requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al 7Radicación n.° 89269 SCLAJPT-12 V.00 respecto. Descendiendo al caso objeto de decisión, el recurrente alega, principalmente, que las autoridades accionadas no respondieron a todos los requerimientos que elevó ante aquéllas. En este sentido, el estudio se centrará en las entidades sobre las cuales se negó el amparo, esto es, el Consejo Nacional Electoral, la Unidad Administrativa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Cayetano, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – Dane, la Alcaldía Municipal de San Cayetano, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, y no en cuanto a la Gobernación de Norte de Santander, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal de San Cayetano, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, la
Santander, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal de San Cayetano, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Misión de Observación Electoral y la Defensoría del Pueblo, comoquiera que el juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada frente a estas autoridades y dicha resolución no es materia de discusión en la impugnación. Ahora bien, se habrá de confirmar la sentencia impugnada, en tanto que el accionante no demostró que hubiese presentado las peticiones que aduce como no respondidas. Ello en la medida que no basta con la afirmación de que el convocante elevó las solicitudes, ya que este tiene la carga mínima de probar la efectiva presentación de la petición, para la verificación de la vulneración del derecho invocado. En efecto, del estudio del plenario, no se advierte que el 8Radicación n.° 89269 SCLAJPT-12 V.00 actor haya remitido escrito alguno ante el Consejo Nacional Electoral, la Unidad Administrativa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Cayetano, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – Dane, la Alcaldía Municipal de San Cayetano, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que las documentales aportadas con la acción de tutela no cuentan con sello que permita corroborar el recibido o en su defecto la guía de envío
Municipal de San Cayetano, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que las documentales aportadas con la acción de tutela no cuentan con sello que permita corroborar el recibido o en su defecto la guía de envío de las mismas, aunado a que, respecto de las dos últimas entidades mencionadas ni si quiera adjuntó las peticiones que aduce que no le fueron respondidas, a fin de que estas pudieran ser corroboradas con las comunicaciones emitidas por las autoridades y que se allegaron dentro del trámite constitucional. De suerte que, si bien dentro del traslado las convocadas aceptaron que el tutelante elevó escritos con algunas de las peticiones aducidas por este, lo cierto es que aportaron prueba de su contestación, igualmente, en lo que consideraron que no eran competentes, remitieron los requerimientos a la entidad encargada. Además, demostraron que enviaron los pronunciamientos al correo electrónico suministrado por el petente «germanescobarhiguera@gmail.com», el cual corresponde a la dirección señalada en el amparo. Conforme a lo anterior, considera la Sala que las accionadas suministraron una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes que se probaron que formuló el actor, además que se cumplió la gestión encaminada a enterarlo. De otro lado, pese a que la autoridad obligada a resolver 9Radicación n.° 89269 SCLAJPT-12 V.00 un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo
gestión encaminada a enterarlo. De otro lado, pese a que la autoridad obligada a resolver 9Radicación n.° 89269 SCLAJPT-12 V.00 un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le requiera en la respectiva solicitud, ello de ninguna manera implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 89269
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
(IMPEDIDO)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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